STSJ Cataluña , 27 de Septiembre de 2002

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2002:10635
Número de Recurso35/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Recurso nº 35/98 Partes: D. Lázaro C/ TEARC S E N T E N C I A Nº 773 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS Dª Mª LUISA PEREZ BORRAT D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de septiembre de dos mil dos. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 35/98, interpuesto por D. Lázaro , representado por el Procurador D. JORDI BASSEDAS I BALLUS y asistido por el letrado D. JOSEP JUST I SAROBE, contra EL TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA , representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª LUISA PEREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador citado, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución del TEARC de fecha 5-11-97, estimatoria en parte de la reclamación nº 43/112/97.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba. Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron y, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 25 de septiembre del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este proceso la resolución del TEAR de Cataluña de 5 de noviembre de 1997, que desestimó la reclamación económico-administrativa núm. 43/112/97, interpuesta contra el Acuerdo de la A.E.A.T. de Reus, por el concepto de I.R.P.F., ejercicio 1992; cuantía 567.086 ptas.

SEGUNDO

La primera cuestión que se plantea consiste en determinar si la devolución de la cantidad -resultante conforme a la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo consecuencia de una liquidación realizada por la Administración es conforme a Derecho al resultar de una resolución parcialmente estimada de una reclamación económico-administrativa.

Para ello cabe tener en cuenta que el art. 66 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, que desarrolla el art. 100 de la Ley 18/1991, regula las devoluciones de oficio.

El artículo establece que "Uno. Cuando la suma de las cantidades retenidas en la fuente y los ingresos a cuenta, incluidos los pagos fraccionados, supere el importe de la cuota resultante de la autoliquidación, la Administración vendrá obligada a practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo para la presentación de la declaración.

La Administración procederá a devolver de oficio la cantidad que resulte de la indicada liquidación provisional en el plazo de un mes. Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo de seis meses, la Administración procederá a devolver de oficio, dentro del mes siguiente, el exceso ingresado que resulte de la autoliquidación efectuada por el sujeto pasivo.

Lo establecido en este apartado se entenderá sin perjuicio de la posterior comprobación de la declaración del Impuesto y de las circunstancias a que se refieren los artículos 109 y siguientes de la Ley General Tributaria.

En todo caso, quedará a salvo el derecho del sujeto pasivo a la interposición de los recursos pertinentes".

Este precepto otorga un plazo de seis meses a la Administración para comprobar la autoliquidación efectuada por el sujeto pasivo y practicar, caso de que no sea correcta, una liquidación provisional rectificando la cantidad a devolver al sujeto pasivo.

Del mismo modo, transcurrido dicho plazo, y practicada o no la liquidación provisional, la Administración debe proceder a dar la orden de devolución en el plazo de treinta días. El principal efecto jurídico consiste en que no se devenguen intereses de demora durante los seis meses -que facilitan la gestión del impuesto comprobando la autoliquidación ni durante los treinta días siguientes siempre que, en este caso, se efectúe la devolución.

Pero ello, en modo alguno impide que aun transcurrido este plazo pueda la Administración comprobar la declaración del Impuesto, siempre que no haya prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria; luego, en este caso, la estimación parcial de una reclamación obligaba a la Oficina gestora a practicar, en ejecución, una nueva liquidación en sustitución de la anulada.

TERCERO

La segunda cuestión que se plantea pasa por examinar si el demandante podía presentar declaración-liquidación por I.R.P.F. en forma conjunta incluyendo solo a los hijos, es decir, sin que en ella figurara su cónyuge no separado que había optado por la declaración individual; dicha posibilidad no fue aceptada por la Administración por no concurrir ninguno de los supuestos previstos en el art. 86 y siguientes de la Ley 18/1991, de 6 de junio.

Para resolverla hemos de partir de que ya la Ley 20/1989, de 28 de julio...

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