STSJ Comunidad de Madrid 157/2008, 29 de Febrero de 2008

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TSJM:2008:2761
Número de Recurso4301/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución157/2008
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Social

RSU 0004301/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00157/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2007 0023694, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 4301/2007

Materia: INCAPACIDAD DE GRADO

Recurrente/s: VEROPTIC SL

Recurrido/s: Octavio, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL

DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD

PROFESIONAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 12 de MADRID de DEMANDA 519/2006

C.A.

Sentencia número: 157/2008

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

MANUEL POVES ROJAS

En MADRID, a veintinueve de Febrero de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo

prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 4301/2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Beatriz Teresa Ezpondaburu Marco, en nombre y representación de VEROPTIC SL, contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2007, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 12 de MADRID, en sus autos número 519/2006, seguidos a instancia de la recurrente frente a Octavio, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADADES PROFESIONALES, en reclamación por recargo por falta de medidas de seguridad, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MARIA LUZ GARCIA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS, dictada el 21/10/05, y notificada a la empresa actora, VELOPTIC SL., el 27/10/05, declaró la existencia de responsabilidad de dicha empresa, por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, que tuvo como consecuencia la enfermedad profesional que padece el que fuera su trabajador, Octavio, ( codemandado), y que le fue diagnosticad el 23/9/2003.

La empresa presenta Reclamación Previa y con fecha de 18/4/2006 el INSS estima parcialmente la misma en el sentido de declarar que " la prestación a la que ha dado lugar la enfermedad profesional padecida por Octavio, hasta la fecha es la de Incapacidad Temporal, confirmando el resto de la resolución en todos sus extremos." Dicha Resolución está notificada a la empresa demandante el 26/4/2006.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, y en la misma Resolución se declaró la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas de la enfermedad profesional que el actor padece, sean incrementadas en un 30% con cargo a la empresa demandante, así como la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a la empresa respecto de las prestaciones que, derivadas de la enfermedad citada, se pudieran conocer en el futuro.

TERCERO

La empresa actora, interesa en el Suplico de la demanda, que se declare la Nulidad de las resoluciones recurridas, mediante sentencia por la que se anule el recargo de prestaciones impuesto a dicha empresa.

En los fundamentos de derecho de la demanda, alega la Caducidad del expediente administrativo por haber transcurrido desde la fecha de iniciación del expediente, hasta la notificación de la Resolución impugnada más de los 135 días que la Ley 30/1992 de 26 de noviembre en su art. 42 dispone.

Asimismo, y en los siguientes fundamentos de derecho de la demanda, en cuanto al fondo, mantiene la inexistencia de responsabilidad empresarial y del nexo causal entre la enfermedad y el trabajo desarrollado por el trabajador.

CUARTO

Con fecha 19/12/2003 se informa por el SERVICIO DE MEDICINA, ERGONOMIA Y PSICOSOCIOIOGIA APLICADA DEL INSTITUTO REGIONAL DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO DE LA CAM sobre la enfermedad del trabajador y en las conclusiones de dicho informe se contiene:

Que el trabajador padece una enfermedad profesional incluida en baremo.

Que la empresa VEROPTIC SL no ha efectuado nunca Evaluación de los riesgos existentes ni Plan de Acción Preventiva conforme exige la Ley de Prevención y Riesgos Laborales.

Que la empresa no ha concertado ni dispone de Servicios de Prevención.

Le exige el deber de garantizar que el trabajador reciba información teórica y práctica en materia preventiva.

Le exige también, que ponga a disposición de los trabajadores de Fichas de Datos de Seguridad de los productos empleados.

Que se apliquen las medidas específicas como las de ventilación y protección individual.

Se recomienda ventilación adecuada para eliminar trazas de olor. La ventilación eliminará todo el ozono producido por la radiación ultravioleta.

QUINTO

Con fecha 30/3/2004 se dictó sentencia por el Juzgado Social 24 de Madrid en los autos 27/2004, dándose por reproducida. En dicha sentencia se declara improcedente el despido del actor. La sentencia fue confirmada por la Sala del TSJ/Madrid de 5/4/2005, también se tiene por reproducida, De dichas resoluciones queda probado:

" En octubre/2002, se diagnostica al actor..... Eccema de contacto irritativo. Tras ponerse en conocimiento de la empresa ésta acuerda la adopción de medidas preventivas consistentes en guantes de látex y mascarillas de papel.

El actor siguió trabajando en esas condiciones hasta el 23/9/2003 fecha en que causa baja médica por Dermatitis de Contacto........El 27/11/03, el actor se reincorpora a su puesto de trabajo tras la baja médica..."

SEXTO

Por sentencia dictada por este mismo juzgado, el 2/3/2006 en autos 402/04 seguida por reclamación de daños y perjuicios del trabajador frente a la empresa, derivados de la actuación negligente del empleador en el tiempo de vigencia de la relación laboral, se estimó parcialmente la demanda, respecto a fa cuantía, y se estimó en cuanto al fondo condenando a la empresa a la indemnización de daños y perjuicios sufridos por el trabajador.

La anterior sentencia, fue revocada por la STSJ/Madrid de 5/2/2007 en recurso nº 3695/06.

SEPTIMO

Por vía de Reclamación Previa, el INSS con fecha 6/7/04 dictó' resolución por la que declaraba que el trabajador estaba afecto de una Incapacidad Permanente Parcial derivada de enfermedad profesional por presentar " dermatitis de contacto profesional a acrilatos".

OCTAVO

La anterior resolución fue revocada por sentencia dictada por el Juzgado Social 8 de Madrid en autos 975/04. La sentencia fue recurrida por la empresa, impugnando el recurso el trabajador.

Asimismo, el INSS impugnó también el recurso por entender que el actor no usa guantes adecuados para evitar el contacto con el elemento que le producía la enfermedad, pese a las recomendaciones que a la empresa se le hace por el Instituto Nacional de Medicina y Salud den el Trabajo de la CAM.

Dicha sentencia fue confirmada por la del TSJ/Madrid de fecha 5/6/06.

NOVENO

La Inspección Provincial de Trabajo de Madrid, con fecha 18/2/2004 inicia el expediente sobre responsabilidad empresarial y con fecha 2/3/2004 levanta dos actas de infracción contra la empresa, una la nº 1733/04 por ausencia de evaluación y planificación preventiva general, y por ausencia de protección específica en el manejo de acrilatos, y agentes químicos contenidos en el pegamento LOCTITE, que ha sido la causa de la enfermedad profesional diagnosticada al trabajador por la Mutua La Fraternidad.

Otra, la nº 1735/04 porque la empresa no procedió a elaborar parte de enfermedad profesional del trabajador, y presentó los partes sobrepasando el plazo máximo previsto:

DECIMO

Con fecha 30/8/2004 se dictó Resolución por la Dirección General de Trabajo confirmando el acta promotora del expediente sancionador y con imposición de dos multas a la empresa, una por 90 euros y otra por 3.000 euros, por comisión de infracciones en materia de prevención de riesgos laborales.

La empresa recurrió en alzada y le fue estimado parcialmente el recurso, y con fecha 6/2/2006 la Consejería de Empleo y Mujer de la CAM mediante resolución, estima parcialmente el Recurso de alzada de la parte actora, y anula la infracción de cuantía de 3000 euros y mantiene la segunda de cuantía 90 euros.

La primera infracción es por poca claridad de los hechos y la segunda por la presentación del parte de enfermedad profesional del trabajador citado sobrepasando el plazo máximo legal previsto para la presentación de dichos partes.

UNDECIMO

El actor ha sido diagnosticado por los servicios médicos de la Mutua La Fraternidad y por el equipo médico evaluador dé¡ INSS, como afecto de " Dermatitis de contacto profesional" y en las conclusiones del IMS se indica que debe ser cambiado de puesto de trabajo, y en caso de no ser posible, deberá extremar las precauciones en el manejo de acrilatos presentes en algunos de los productos que maneja, mediante la utilización de guantes adecuados.

DUODEC...

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