STSJ Comunidad Valenciana 428, 15 de Febrero de 2006
Ponente | RAFAEL SALVADOR MANZANA LAGUARDA |
ECLI | ES:TSJCV:2006:428 |
Número de Recurso | 2272/2003 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 428 |
Fecha de Resolución | 15 de Febrero de 2006 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA S E N T E N C I A NUMERO 168/06 Ilmos. Sres:
Presidente:
D. MARIANO FERRANDO MARZAL Magistrados:
D. JUAN CLIMENT BARBERA D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA En la Ciudad de Valencia, a quince de Febrero de dos mil seis.- VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso- Administrativo num. 2272/03, promovido por Dª. Sandra , contra las Resoluciones de la Alcaldía del Ayuntamiento de Valencia de 24/Junio y 15/Octubre/2003, que desestiman su reclamación de responsabilidad patrimonial, en el que han sido partes, la actora, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Joaquin Pastor Abad y defendido por la Letrada Dª. Delia Barral Navarro, y como demandado, el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, a través de sus servicios jurídicos propios; ha pronunciado la presente Sentencia.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Salvador Manzana Laguarda.
Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.
Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.
Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.
Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día ocho de los corrientes.
En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
La actora formuló ante el Ayuntamiento de Valencia reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la caída sufrida el día 20/Mayo/2002, al tropezar en la acera de la C/ Conde Salvatierra de Alava, frente al num. 25, en el hueco existente debido a la falta de una de las baldosas, de resultas de la cual sufrió esguince en rodilla izquierda y rotura de ligamento cruzado posterior, que precisó intervención quirúrgica, con 7 días de hospitalización y 399 días de baja impeditivos, así como secuelas, por lo que reclama un total de 26.422,26 euros. El Ayuntamiento niega toda responsabilidad en los hechos, por falta de nexo causal, imputándolos a la propia distracción de la recurrente, dada la irrelevancia del obstáculo.
El art. 106.2 CE . establece que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Así, la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se regula en el Titulo X de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ; se configura como una responsabilidad de carácter objetivo, o por el resultado, en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.
Así, la copiosa jurisprudencia que ha recaido sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina que cabe resumir en los siguientes términos:
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La legislación ha estatuido una cobertura patrimonial de toda clase de daños que los administrados hayan sufrido en sus bienes a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, fórmula que abarca la total actividad administrativa, produciéndose así una "socialización de los riesgos".
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Servicio público es sinónimo de actividad administrativa y para su calificación hay que atender, más que a una tipificación especial de alguna de las formas en que suelen presentarse, al conjunto que abarca todo el tráfico ordinario de la Administración; de este modo, y a los fines del artículo 106.2 de la Constitución , el Tribunal Supremo (Ss., entre otras, de 5/Junio/1989 y 22/Marzo/1995), ha considerado como servicio público toda actuación, gestión, actividad, o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión, pasividad, o inactividad (Ss.TS. 15 y 29/Junio/2002, o 20/Diciembre/2004) con resultado lesivo. En el sentido amplio con que lo entiende la jurisprudencia, el servicio público sería comprensivo de toda actividad de la Administración sometida a derecho administrativo o, en otras palabras, como sinónimo de toda actividad administrativa, de giro o tráfico administrativo, de gestión, actividad o quehacer administrativo o de hacer o actuar de la Administración (SSTS de 14-4-81, 21-9-84, 26 y 27-3-80, 12-3-84, 10-11-83 y 20...
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