STSJ Castilla-La Mancha , 21 de Mayo de 2001

PonenteMARIANO MONTERO MARTINEZ
ECLIES:TSJCLM:2001:1623
Número de Recurso990/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso nº 990/1998 Albacete TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE Castilla-La Mancha.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera.

Magistrados, Iltmos. Sres.:

  1. José Borrego López, Presidente.

  2. Mariano Montero Martínez D. Miguel Angel Pérez Yuste.

S E N T E N C I A Nº

En Albacete, a veintiuno de mayo de 2001.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 990 de 1.998 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de ENERGETICA ALBACETE, S.L., representada por la Procuradora Sra. Gómez Ibáñez y defendida por el Letrado Sr. Belmar Jiménez, contra el ORGANISMO AUTONOMO PROVINCIAL DE GESTION TRIBUTARIA DE ALBACETE, no personado; actuando como coadyuvante el AYUNTAMIENTO DE ALBACETE, representado y dirigido por el Letrado Sr. Serna Masiá; en materia de responsabilidad por afección de bienes al pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Mariano Montero Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha seis de junio de 1.998 recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Organismo Autónomo Provincial de Gestión Tributaria en Albacete, de fecha treinta de marzo de 1.998, por la que se desestimó el recurso de reposición entablado contra el Acuerdo de 18.11.97, de derivación de responsabilidad por afección de bienes al pago del IBI, ejercicios 1993 y 1994 e importe de 324.679 ptas., referido a una nave industrial en el Polígono Campollano de esta Capital.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia que declarara la nulidad de las resoluciones recurridas.

Segundo

No se personó en la causa la Administración demandada directamente, Organismo Autónomo Provincial de Gestión Tributaria en Albacete;

Contestada la demanda por el Ayuntamiento de Albacete codemandado, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero

Sin que se acordase el recibimiento del pleito a prueba, por no haber señalado las partes en forma las cuestiones de hecho controvertidas, se reafirmaron las mismas en sus respectivos escritos de demanda y contestación por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el catorce de mayo de 2001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Impugna la actora resolución del Organismo Autónomo Provincial de Gestión Tributaria en Albacete, de fecha treinta de marzo de 1.998, por la que se desestimó el recurso de reposición entablado contra el Acuerdo de 18.11.97, de derivación de responsabilidad por afección de bienes al pago del IBI, ejercicios 1993 y 1994 e importe de 324.679 ptas., referido a una nave industrial en el Polígono Campollano de esta Capital.

Segundo

Como motivos de impugnación, desgrana la parte recurrente los siguientes: infracción del principio de seguridad jurídica -por infracción a su vez del principio de buena fe registral-; omisión de la previa declaración de fallido del sujeto pasivo, así como del Banco de Comercio que temporalmente resultó adjudicatario de la nave en cuestión antes que la hoy recurrente; vulneración del principio de igualdad, respecto a la entidad bancaria que acabamos de mencionar; vulneración del procedimiento establecido para la derivación de responsabilidad; por último, que en ningún caso procedería el recargo de apremio, ni los intereses, ni costas.

Tercero

La demanda debe ser estimada, y con ella el recurso contencioso-administrativo planteado, en razón fundamentalmente al segundo de los motivos de impugnación antecitados; en efecto, esta Sala ya ha declarado, al menos en la reciente sentencia de dieciocho de diciembre de 2.000, Autos 319/98, la necesidad de que en casos como el presente, de afección real de los bienes gravados por un impuesto local (arts. 78 de la Ley de Haciendas Locales y 41 de la Ley General Tributaria) al pago de deudas tributarias, se precisa la previa declaración de fallido del deudor tributario principal, tras haberse agotado las actuaciones encaminadas al cobro de quien legalmente tiene atribuida tal condición. Ello viene corroborado por las Sentencias de 2.000 de los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla-León (catorce de julio); Cataluña (doce de mayo) y Rioja (veintiocho de enero), por citar tan sólo algunas de las más recientes. Del examen conjunto de...

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