STSJ País Vasco , 22 de Junio de 2000

PonenteMARIA BEGOÑA ORUE BASCONES
ECLIES:TSJPV:2000:3368
Número de Recurso5030/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 5030/96 DE ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 592/00 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES.

MAGISTRADOS:

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP.

Dª BEGOÑA ORUE BASCONES.

En la Villa de BILBAO, a veintidós de junio de dos mil. La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 5030/96 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Andoain nº 677/96, de 20 de Noviembre, que resuelve desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por Mapfre en nombre de su asegurada y ahora recurrente por no existir relación de causalidad directa, inmediata y exclusiva entre el daño producido y el funcionamiento normal o anormal del Servicio Público.

Son partes en dicho recurso: como recurrente Dª Nieves ,representada por la Procurador Dª PAULA BASTERRECHE ARCOCHA y dirigido por Letrado.

Como demandada AYUNTAMIENTO DE ANDOAIN, representado por el Procurador D. ABRAHAM FUENTE LAVIN y dirigido por Letrado D. Carlos Peregrina Muñoz.

Ha sido Magistrado Ponente a Ilma. Sra. Dña. BEGOÑA ORUE BASCONES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 11 de diciembre de 1996 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D./Dª. PAULA BASTERRECHE ARCOCHA, actuando en nombre y representación de Dª Nieves , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Andoain nº 677/96, de 20 de Noviembre, que resuelve desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por Mapfre en nombre de su asegurada y ahora recurrente por no existir relación de causalidad directa, inmediata y exclusiva entre el daño producido y el funciiionamiento normal o anormal del Servicio Público; quedando registrado dicho recurso con el número 5030/96.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 357.474 Ptas.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimando el presente recurso interpuesto contra la resolución adoptada por el Ayuntamiento de Andoain, de fecha 20 de noviembre de 1996, por la que se desestimaba la reclamación formulada por la demandante, se acuerde:

Anular dicha desestimación; establecer la obligación del Ayuntamiento de Andoain de abonar a la demandante la cantidad de 357.474 pts. más los intereses legales en fla cuantía solicitada y las costas del procedimiento.

TERCERO

En el escrito de contestación de la representación de Ayuntamiento de Andoain, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por Dª Nieves contra la resolución 677/96 del Excelentísimo Ayuntamiento de Andoain desestimatoria de reclamación que formuló en concepto de responsabilidad patrimonial, bien por estimación de la excepción de falta de legitimación activa opuesta, bien entreando en el fondo del litigio, delcarando ajustado a derecho el citado acto impugnado y absolviendo a la demandada de todos las pretensiones de la parte demandante, con expresa imposición del pago de las costas a la referda parte recurrente-actora.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose las que obran en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 19.6.00 se señaló el pasado día 21.6.00 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna, a través de presente recurso contencioso-administrativo, la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Andoain nº 677/96, de 20 de Noviembre, que resuelve desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por Mapfre en nombre de su asegurada y ahora recurrente por no existir relación de causalidad directa, inmediata y exclusiva entre el daño producido y el funcionamiento normal o anormal del servicio público.

La parte actora deduce pretensión anulatoria y la adicional de que, en reconocimiento de su situación jurídica individualizada, se establezca la obligación del Ayuntamiento demandado de abonar a la recurrente la cantidad de 357.474 pts. más los intereses legales.

Como fundamento de las pretensiones ejercitadas se aduce que el día 2 de junio de 1996 el vehículo matrícula JQ-....-IV , propiedad de la recurrente, era conducido por su hijo D. Jose Francisco quien, circulando por la calle Aita Larramendi de la localidad de Andoain, se encontró repentinamente con un contenedor de basuras en medio de su carril de circulación, sin que existiera señalización previa que advirtiese de su presencia, no pudiendo impedir la colisión contra el mismo, sufriendo daños el vehículo por importe de 357.474 pts. A consecuencia de los citados hechos, intervino la Ertzantza de tráfico levantando el oportuno atestado, comprobándose por los propios agentes que el contenedor de basura se encontraba en medio de la calzada.

Sostiene la actora que concurren en el supuesto todos los requisitos exigidos jurisprudencialmente para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, toda vez que existe la realidad de un daño, siendo éste imputable al Ayuntamiento de Andoain por cuanto debió haber retirado el contenedor de basura que se encontraba en la mitad de la carretera con el objeto de evitar siniestros como el que nos ocupa sin que mediara la adopción de medidas precautorias adecuadas, existiendo asimismo relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido.

La defensa de la Administración demandada se opone a los motivos y pretensiones deducidos de contrario alegando, con carácter previo, excepción dilatoria de falta de legitimación activa por sostener que la recurrente carece de legitimación para ejercitar acción de responsabilidad patrimonial por los daños que hubiera podido sufrir su vehículo, toda vez que el destinatario de la supuesta factura de reparación y, por consiguiente, el perjudicado por los daños sufridos en el referido vehículo habría sido D. Jose Francisco al ser éste quien habría sufrido el menoscabo patrimonial consistente en el abono del importe de la reparación.

En cuanto al fondo, niega la existencia de relación causal entre el funcionamiento del servicio municipal de recogida de basuras y los daños sufridos por el vehículo, basamentando tal aseveración en que el día en que se produjo el percance no se prestó el servicio por ser sábado, de lo que infiere que ha de excluirse cualquier manipulación indebida del contenedor o abandono del mismo en lugar inadecuado por parte de los operarios que llevan a cabo dicho servicio. Por otro lado, afirma que el nexo causal aparece interferido por dos conductas: a) la de un tercero o terceros desconocidos que colocaron el contenedor dentro de la calzada, quizás segundos o minutos antes de que se produjera el percance (habría de acreditarse lo contrario de manera suficiente por la parte recurrente) lo cual exonera a la Administración de toda clase de responsabilidad al no serle exigible la vigilancia simultánea y permanente de todos y cada uno de los puntos de todas las vías del municipio, como así lo entendió la sentencia de esta Sala de 30 de Enero de 1997 y b) A la acción del propio conductor que colisionó con el contenedor (así lo apreció la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tolosa dictada el 2 de Diciembre de 1996 en juicio verbal nº 268/96) quien circulaba sin la debida atención a las circunstancias de la calzada y a una velocidad inadecuada, por excesiva, existiendo visibilidad e iluminación suficientes para haberse apercibido de la presencia del contenedor, citando al efecto el artículo 45 y 50 del Reglamento General de Circulación.

SEGUNDO

Así planteado el debate, debe examinarse con carácter previo la falta de legitimación activa que se invoca por la Administración con fundamento en que, siendo el destinatario de la factura el hijo de la recurrente, sería éste quien habría sufrido el menoscabo patrimonial. Alegación ésta que carece de la virtualidad necesaria para su acogimiento pues, de un lado, no puede ofrecer duda...

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