STSJ País Vasco , 12 de Julio de 2002

PonenteMARIA BEGOÑA ORUE BASCONES
ECLIES:TSJPV:2002:3555
Número de Recurso2183/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2183/98 DE ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 603/02 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. AGUSTIN HERNANDEZ HERNANDEZ MAGISTRADOS:

D. FEDERICO ANDRES LOPEZ DE LA RIVA CARRASCO DÑA. BEGOÑA ORUE BASCONES En la Villa de BILBAO, a doce de julio de dos mil dos. La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 2183/98 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la resolución de 18 de Marzo de 1.998 del Director General de Carreteras de la Diputación Foral de Gipuzkoa que resuelve desestimar la reclamación formulada por Seguros Lagunaro, en representación de su asegurado, D. Darío , por los daños ocasionados en el vehículo de su propiedad, Lancia Delta matrícula VQ-....-IQ , a consecuencia del accidente ocurrido en la carretera N-1, p.k. 453, 4, en Lasarte-Oria, el día 2 de Enero de 1.998.

Son partes en dicho recurso: como recurrente D. Darío ,representado por el/la Procurador IRENE JIMENEZ ECHEVARRIA y dirigido por el/la Letrado ALBERTO MAIDAGAN ROMEO.

Como demandada DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA , representado por el/la Procurador DÑA.

BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigido por Letrado.

Ha sido Magistrado Ponente el/la Iltmo/a. Sr./Sra. D./Dña. BEGOÑA ORUE BASCONES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 19 de Mayo de 1.998 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Procuradora Dª. IRENE JIMENEZ ECHEVARRIA actuando en nombre y representación de D. Darío , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 18 de Marzo de 1.998 del Director General de Carreteras de la Diputación Foral de Gipuzkoa que resuelve desestimar la reclamación formulada por Seguros Lagunaro, en representación de su asegurado, D. Darío , por los daños ocasionados en el vehículo de su propiedad, Lancia Delta matrícula VQ-....-IQ , a consecuencia del accidente ocurrido en la carretera N-1, p.k. 453, 4, en Lasarte-Oria, el día 2 de Enero de 1.998; quedando registrado dicho recurso con el número 2183/98.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 472.220 Pts.

SEGUNDO

En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimando el presente recurso interpuesto contra la resolución adoptada por la Diputación Foral de Gipuzkoa, de fecha 20 de Marzo de 1.998 por la que se desestimaba la reclamación formulada por mi representado, se acuerde:

Anular dicha desestimación y establecer la obligación de la Diputación Foral de Gipuzkoa a abonar a D. Darío la cantidad de (472.220 pts.) más los intereses correspondientes y costas del procedimiento.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso, con condena en costas al recurrente.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose las que constan en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 8/07/02 se señaló el pasado día 10/07/02 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna, a través del presente recurso contencioso administrativo, la resolución de 18 de Marzo de 1.998 del Director General de Carreteras de la Diputación Foral de Gipuzkoa que resuelve desestimar la reclamación formulada por Seguros Lagunaro, en representación de su asegurado, D. Darío , por los daños ocasionados en el vehículo de su propiedad, Lancia Delta matrícula VQ-....-IQ , a consecuencia del accidente ocurrido en la carretera N-1, p.k. 453, 4, en Lasarte-Oria, el día 2 de Enero de 1.998.

El recurrente ejercita pretensión anulatoria en relación con el acto administrativo recurrido y que, en reconocimiento de su situación jurídica individualizada, se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, condenando a ésta al abono al actor de 472.220 pts. más los intereses correspondientes.

En fundamento de las pretensiones ejercitadas se aduce, en esencia, que sobre las 15,10 horas del día 2 de Enero de 1.998 el recurrente circulaba en sentido ascendente por la carretera N-1, sentido Vitoria Irún cuando, al llegar a la altura del p.k. 453,4, término municipal de Lasarte, debido a la existencia de gran cantidad de manchas de gasóleo en los carriles izquierdo y derecho de la calzada, perdió el control del turismo, realizando varios giros completos hasta impactar contra la bionda del carril izquierdo.

Refiere el actor que a las 14,40 horas del mismo día, es decir, media hora antes, otro turismo que circulaba por la misma carretera tuvo otro accidente a consecuencia de la existencia de gasóleo en la calzada, sin que, pese a ello, existiese en el lugar del accidente persona alguna, ni señal, advirtiendo del peligro que sobre tal zona se cernía.

Con invocación del artículo 106.2 de la Constitución y 139 y siguientes de la Ley 30/1992 sostiene la parte recurrente que concurren todos los requisitos para dar lugar a la responsabilidad patrimonial de la Administración toda vez que, según se esgrime, la titularidad por parte de la Diputación Foral de ese servicio público justifica por sí sola la imputación de los daños a la Administración, tanto si el servicio ha funcionado mal, como si no ha funcionado o lo ha hecho de manera defectuosa, en la medida en que la ley ha objetivado la anormalidad haciendo de ésta un concepto jurídico indeterminado cuya concreción se remite al estándar de rendimiento medio del servicio; siendo así que, en el presente caso, nos encontramos con la realidad de un daño imputable a la Diputación en su calidad de titular del servicio de cuidado, mantenimiento y conservación de las carreteras al no mediar la adopción de las medidas adecuadas para la conservación en buen estado de las mismas.

En suma, entiende el recurrente que los daños materiales sufridos por su vehículo traen su causa directa en el estado en que se encontraba la calzada por una clara inactividad de la Administración demandada en orden a mantener en correctas condiciones de uso la vía de su competencia, dando lugar, al accidente de autos; máxime teniendo en cuenta que, media hora antes del accidente, se produjo otro en el mismo lugar lo que denota la inactividad de la Administración en la medida en que la parte recurrente entiende que hubiera resultado muy sencillo que, tras producirse el accidente a las 14,40 horas, una patrulla o una señal hubiera sido colocada en el lugar advirtiendo a los conductores de la existencia de gasóleo en la calzada y del peligro que ello suponía.

La defensa de la Administración demandada se opone a los motivos y pretensiones deducidos de contrario, solicitando la desestimación del recurso por sostener la conformidad a derecho del acto administrativo recurrido Alega, en síntesis, que: a) Si la responsabilidad administrativa naciese de que la mancha no estuviese debidamente señalizada la omisión administrativa sería imputable a la Ertzantza que, pese a conocer la existencia de un accidente anterior en un lugar cercano, apenas a cien metros ee distancia, no adoptó las medidas necesarias para advertir a los conductores de la existencia de gasóleo en la calzada lo que haría derivar la responsabilidad hacia el Departamento de Interior del Gobierno Vasco; b)

Falta de responsabilidad de la Diputación Foral al haber intervenido un tercero de manera negligente o accidental, aquél que ha perdido o arrojado el gasoil, y que rompe el nexo de causalidad entre el actuar administrativo y el daño producido.

Por lo demás, si por la recurrente se acreditase la existencia de la sustancia deslizante con anterioridad al siniestro la cuestión se reconduciría a determinar si ha existido o no inactividad de la Administración, sin que a estos efectos quepa soslayar que ningún aviso se recibió con anterioridad al accidente sobre la existencia de gasoil en la calzada por lo que difícilmente pudo ser retirado, c) De aceptarse la existencia de la mancha con anterioridad al accidente no existe relación de causalidad entre la lesión y el actuar administrativo al estar rota por la intervención del tercero que derramó el gasoil y d) La inevitabilidad que supone el que en algún punto de los más de 3000 kms. de carretera de los que la Administración demandada es titular, en algún momento exista una mancha de gasoil, una piedra o un hierro.

SEGUNDO

La acción jurídica de exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se corresponde con el ejercicio del derecho conferido a los ciudadanos por el artículo 106.2 de la Constitución para verse resarcidos de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor.

En el momento de dictado de la resolución administrativa que ahora se sujeta a control jurisdiccional, el régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas aparece regulado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos...

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