STSJ Cantabria 362, 13 de Marzo de 2006

PonenteMARIA TERESA MARIJUAN ARIAS
ECLIES:TSJCANT:2006:362
Número de Recurso163/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución362
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD SANTANDER SENTENCIA: 00095/2006 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente Doña María Teresa Marijuan Arias Iltmos. Sres. Magistrados Doña María Josefa Artaza Bilbao Don Juan Piqueras Valls ^ 72; 472; En la Ciudad de Santander, a 13 de marzo de 2006 . La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 163/04 interpuesto por DON Claudio Y DOÑA Milagros , representados por el Procurador Sr. Cuevas Iñigo y defendidos por el Letrado Sr. Figueirido Ponlain contra el AYUNTAMIENTO DE ARGOÑOS representado por la Procuradora Sra. Monar González y defendido por el Letrado Sr. Pardo Fernández y contra el GOBIERNO DE CANTABRIA representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos..La cuantía del recurso es de 252.427'45 euros. Es Ponente la Iltma. Sra. Doña María Teresa Marijuan Arias, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 2 de marzo de 2004 contra la Resolución del Ayuntamiento de Argoños de fecha 18 de diciembre de 2003 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los recurrentes interesando la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la Sentencia de esta Sala de fecha 5

de julio de 2000 por la que se declaraba la nulidad de la licencia de obras otorgada por dicho Ayuntamiento para la construcción de las viviendas de su propiedad y se acordaba la demolición de las mismas; y contra la desestimación presunta de la reclamación formulada en idéntico sentido por los recurrentes ante el Gobierno de Cantabria de fecha 19 de junio de 2003.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones combatidas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico, con reconocimiento de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por importe de 252.427'45 euros.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda el Ayuntamiento demandado y el Gobierno de Cantabria solicitan de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba se practicaron las que constan en autos.

QUINTO

Evacuados los correspondientes escritos de conclusiones se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 23 de febrero de 2006, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la Resolución del Ayuntamiento de Argoños de fecha 18 de diciembre de 2003 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los recurrentes interesando la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la Sentencia de esta Sala de fecha 5 de julio de 2000 por la que se declaraba la nulidad de la licencia de obras otorgada por dicho Ayuntamiento para la construcción de las viviendas de su propiedad y se acordaba la demolición de las mismas; y contra la desestimación presunta de la reclamación formulada en idéntico sentido por los recurrentes ante el Gobierno de Cantabria de fecha 19 de junio de 2003.

SEGUNDO

La reclamación de responsabilidad patrimonial articulada en el presente proceso trae su causa de la anulación por esta Sala de la licencia de obras otorgada por Ayuntamiento de Argoños el día 20 de junio de 1997 a la mercantil "ATC, Asociado de Transacciones" para la construccion de veintidós viviendas adosadas sobre una parcela de terreno sita en Las Llamas, en la que se encuentran ubicadas los inmuebles titularidad de los recurrentes a cuya demolición condenó esta Sala en la Sentencia recaída en el recurso 1991/98 de fecha 5 de julio de 2000 y que devino firme al inadmitir el Tribunal Supremo el recurso de casación formulado contra la misma el día 21 de junio de 2002.

Intimamente relacionado con la Sentencia antedicha se resolvieron por esta Sala en los recursos acumulados 1200/1998 y 1914/98 con fecha 22 de marzo de 2000 por la que se anulaba el Acuerdo municipal de fecha 4 de julio de 1997 por el que se aprobaba el Estudio de Detalle presentado por una mercantil distinta, a la sazón "SATEC S.L" sobre una parcela sita en Las Llamas, anulando igualmente la licencia de obras otorgada con fecha 17 de julio de 1997 para la construcción en dicha parcela de tres bloques de viviendas y dos chalets bifamiliares.

TERCERO

Tanto la primera como la segunda de las Sentencias ratificaron la condición de suelo urbano sobre el que se asentaban las edificaciones, rechazando por tanto el recurso indirecto contra las Normas Subsidiarias del municipio de Argoños de 1993, fundando la orden demolitoria de las viviendas recaída en el procedimiento 1991/98 en la ubicación de parte de las viviendas proyectadas sobre suelo rústico y por tanto no urbanizable, incumpliéndose el deber de cesión de terreno para dotaciones públicas, al no alcanzar la misma el 10%, señalando igualmente que dicha circunstancia fue tomada en consideración por el Gobierno de Cantabria al informar el Estudio de Detalle.

Finalmente, el atentado al paisaje, que se describe detalladamente en la Sentencia y que entraña una clara conculcación del art. 138 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 , constituye un motivo de estimación del recurso, que, unido a los dos anteriores que hemos reseñado trae como ineludible consecuencia la anulación de la licencia y la consiguiente orden de demolición de los inmuebles titularidad de los recurrentes, que interesan ahora la indemnización de los daños y perjuicios derivados de dichos pronunciamientos judiciales que acarrearán, en su día, la demolición de sus viviendas, ya que son firmes las Sentencias que la acordaron.

CUARTO

Alegada por el Ayuntamiento de Argoños la posible inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación pasiva de dicha Administración Pública, al entender que los recurrentes debieron dirigir su reclamación contra la promotora que construyó las viviendas y posteriormente les transmitió las mismas mediante contrato de compraventa, la misma carece por completo de consistencia, ya que siendo innegable la condición de perjudicados de aquéllos derivados de la sentencia demolitoria, es obvio que ninguna intervención tuvo la promotora en la ilegalidad de la licencia de obras otorgada por el Ayuntamiento y bajo cuyo amparo se levantaron los inmuebles titularidad de los actores, siendo, en su caso, también perjudicada por la misma, de tal modo que la actuación por el acto dañoso debe dirigirse contra la Administración o Administraciones que aprobaron y otorgaron los instrumentos urbanísticos que posibilitaron la construccion.

QUINTO

Considera la Administración Regional que la reclamación de la responsabilidad en vía administrativa fue extemporánea, al igual que alegó en reclamaciones análogas si bien con fundamento y alcance distinto del fundamentado en recursos similares, ya que si bien en anteriores procesos análogos había entendido que la reclamación era extemporánea por haber transcurrido más de un año desde el momento en que pudo formularse, esto es, a la consumación del daño referido a la fecha en que se hizo pública la firmeza de la Sentencia de esta Sala anulando la licencia.

El planteamiento realizado en este procedimiento es exactamente lo contrario al seguido en procesos anteriores, entendiendo ahora la Administración Regional que resultaba de imposible formulación la reclamación de responsabilidad patrimonial porque el daño aún no se ha consumado al no haberse demolido aún las viviendas de los recurrentes, con lo que la extemporaneidad por exceso se convierte ahora en premura a la hora de reclamar en vía administrativa y posteriormente en sede judicial.

Sin embargo, no debe confundirse el plazo de prescripción de la acción para reclamar la reparación del daño con el plazo de caducidad para la interposición de un recurso de un recurso contencioso- administrativo determinante de la inadmisibilidad del mismo. La preclusión de este último plazo, por el carácter formal o adjetivo que le confiere la naturaleza meramente reaccional o revisora del recurso, puede apreciarse ad limine, sin necesidad de conocer el fondo del asunto. En cambio, la eventual prescripción de la acción para reclamar el daño debe establecerse previa determinación del momento efectivo de su producción, que es cuando nace el derecho a la reparación, lo cual exige un pronunciamiento de fondo, sustantivo, sobre la existencia misma de ese derecho y sobre su origen temporal, motivo por el que la reclamación no puede ser inadmitida o rechazada en la instancia, sino que, como cualquier otra petición o solicitud (art. 42.1 Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común), debe ser expresamente resuelta, declarando en su caso la prescripción del derecho previa comprobación contradictoria de las circunstancias que acreditan la prescripción del derecho y con indicación de los hechos producidos y de las normas aplicables, lo que no acaece en el supuesto de autos en que la reclamación fue desestimada por silencio por el Gobierno de Cantabria y expresamente en cuanto al fondo por el Ayuntamiento de Argoños,sin hacer referencia a la posible prescripción de la acción, por lo que el recurso contencioso- administrativo se encuentra interpuesto en tiempo y forma, no pudiendo declararse la inadmisibilidad por esta causa.

SEXTO

A mayor abundamiento y en trance...

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