STSJ Extremadura , 17 de Diciembre de 2002

PonenteMERCENARIO VILLALBA LAVA
ECLIES:TSJEXT:2002:2800
Número de Recurso258/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey han dictado la siguiente :

SENTENCIA Nº 2124 PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO DON MERCENARIO VILLALBA LAVA DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS DOÑA FATIMA DE LA CRUZ MERA/

En Cáceres a diecisiete de Diciembre de dos mil dos.- Visto el recurso contencioso administrativo nº 258 de 2000, promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Rodilla, en nombre y representación de DOÑA Valentina , siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA, representado por el Letrado de su Gabinete Jurídico; recurso que versa sobre:

"Resolución de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Extremadura, en obra de acondicionamiento Crta. C- 523 de Cáceres a Portugal por Alcántara" Tramo CC- 220- LF Portuguesa).

C U A N T I A : 7.182.411 pesetas. .-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.- SEGUNDO: Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.- TERCERO: Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.- CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DON MERCENARIO VILLALBA LAVA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente Doña Valentina , interpone recurso contencioso-administrativo contra la tácita denegación por silencio frente a su solicitud de responsabilidad patrimonial formulada frente a la Junta de Extremadura el 28-6-99, en tanto que siendo propietaria de una finca rústica denominada "

DIRECCION000 " se sometió a información pública la relación de bienes y derechos a expropiar para el acondicionamiento de la carretera que discurre pasando por Alcántara desde Cáceres a Portugal, apareciendo en el apartado de otros daños los conceptos de pared de piedra, reposición en cuantía de 367 metros, y alambrada de resposición en 40 mts. procediéndose a la demolición de los cerramientos, no ejecutándose su reconstrucción, que valora en 7.182.411 pesetas. La parte requirió a la contratista en febrero para que llevase a cabo la reposición de la pared según la naturaleza que originariamente tenía, haciéndolo en abril ante la Administración y solicitando en junio la responsabilidad patrimonial cuya tácita denegación da lugar al presente contencioso-administrativo.

La Administración demandada reconoce que la citada pared debió reponerse, estando incluidas en el precio de la contrata, ya que debía ser el contratista quien las ejecutara pero ésta el 16-4-98 solicitó instrucciones sobre la forma de reposición y teniendo en cuenta que la legislación de carreteras de 1.995, la Administración autorizó un tipo de cerramiento distinto del previsto originariamente considerando que no estamos en el caso de autos ante un procedimiento de responsabilidad patrimonial, ya que la cuestión se circunscribe al ámbito de un procedimiento expropiatorio, estando en curso la determinación del justiprecio, alegando en cualquier caso que de encontrarnos en el ámbito de la responsabilidad patrimonial concurriría prescripción y fuerza mayor, derivada de la ilegalidad que supondría la construcción de los cerramientos en la forma primitivamente prevista, considerando en cualquier caso excesiva la reclamación...

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