STSJ Comunidad de Madrid 821/2007, 3 de Mayo de 2007

PonenteELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI
ECLIES:TSJM:2007:8124
Número de Recurso1396/2003
Número de Resolución821/2007
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00821/2007

RECURSO 1396/2003

SENTENCIA NÚMERO 821

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

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Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Miguel Angel García Alonso.

Dña. Sandra González de Lara Mingo.

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

D. Marcial Viñoly Palop.

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En la Villa de Madrid, a tres de mayo de dos mil siete.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1396/2003, interpuesto por D. Ángel y Dª María Rosario, representados por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla, contra la desestimación presunta por silencio administrativo del Ayuntamiento de Leganés de la reclamación de responsabilidad patrimonial por daños. Ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Leganés, representado por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, y codemandados D. Joaquín y Dª Marina representados por la Procuradora Dª Pilar Moyano Núñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 1-3-2005, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada. Solicitando el recibimiento a prueba del presente recurso.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 15-6-2005, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

Que habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba por auto de fecha 10-11-2005, se acordó recibir a prueba el presente recurso por plazo de quince días para proponer y treinta días para practicar la prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 3 de mayo de 2007, a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los recurrentes D. Ángel y Dª. María Rosario representados por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernillas, impugnan la desestimación presunta por silencio administrativo del Ayuntamiento de Leganés de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en fecha 8-10-1998 solicitando una indemnización equivalente a una mensualidad de 70.000 ptas. De alquiler de vivienda multiplicada por los meses que existen desde Enero de 1.994 hasta Mayo de 1.997 ambos inclusive y desde el 27-5-98 hasta que cesen los ruidos y molestias en su vivienda sita en c/ DIRECCION000 nº NUM000 de dicha localidad, provenientes del bar situado debajo de su vivienda titularidad de D. Joaquín y Dª. Marina a los que asimismo demanda.

En apoyo de su pretensión impugnatoria alegan los recurrentes las prescripciones contenidas en los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/92 de 26 de Noviembre en relación con el art. 22 RSCL, toda vez que el municipio ha incumplido con el deber de vigilar que las instalaciones del referido bar se adecuaban a las normas de seguridad y salubridad vigentes, como ya fue puesto en su conocimiento mediante numerosas denuncias de los recurrentes, pese a lo cual el Ayuntamiento tardó en dictar la correspondiente orden de clausura, habiendo impuesto sucesivamente diversas medidas correctoras que eran sistemáticamente incumplidas por los diferentes titulares de la actividad. Reclaman la cantidad de 35.560, 27 Euros por los daños morales padecidos que convirtieron su vivienda en inhabitable por lo que debieron marcharse a vivir a otro sitio con los consiguientes gastos de traslado e hipoteca.

SEGUNDO

La Corporación demandada alega inexistencia de acto administrativo y extemporaneidad en la interposición del recurso, toda vez que la reclamación previa presentada el 8-10-98 fue para poder ir a la Jurisdicción Civil, donde acudieron desistiendo una vez que el Ayuntamiento planteó la excepción de incompetencia jurisdiccional; dictando el Juez Civil auto de desistimiento en fecha 5-7-99, a partir del cual debió interponerse el recurso contencioso-administrativo en el plazo de 2 meses, sin esperar que la Audiencia Provincial resolviera la apelación contra el mismo, que solo iba encaminada a solicitar que se revocara la imposición de costas en la instancia. Siendo aplicable en el mejor de los supuestos el plazo de 6 meses previsto en el art. 26 de la LJCA para el caso de silencio negativo.

TERCERO

Si bien el T.S. ha venido manteniendo reiteradamente en diversas sentencias que el ejercicio erróneo de la vía civil interrumpe el plazo de 2 meses para la interposición del recurso contencioso- administrativo siempre que se haya dirigido la demanda contra la Administración y ello no pueda ser calificado de error inexcusable (STS 3-5-2000 ) ; es indudable que en el presente caso, los recurrentes conocieron y aceptaron la competencia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa al desistir del procedimiento civil, por lo cual, desde que el Juez dictó auto de desistimiento en fecha 5-7-99, pudieron acudir a ésta jurisdicción Contencioso-Administrativa. Sin embargo, no debemos olvidar que el acto administrativo impugnado es presunto en virtud de silencio de la Administración. En éstos supuestos, ésta Sección 2ª ha sostenido de manera constante y reiterada, la doctrina sentada por el T.C. de que no existe plazo de caducidad para la interposición del recurso, pudiendo interponerse en cualquier tiempo mientras permanezca viva la acción, que en el presente supuesto, entendemos no ha prescrito, ya que por aplicación del criterio jurisprudencial de la "actio nata", el dies a quo...

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