STSJ Castilla y León 475/2008, 7 de Marzo de 2008

PonenteMARIA ANTONIA LALLANA DUPLA
ECLIES:TSJCL:2008:872
Número de Recurso323/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución475/2008
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00475/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 003

VALLADOLID

65591

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2006 0103396

Procedimiento:

RECURSO DE APELACION 0000323 /2006

Sobre RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De: AYUNTAMIENTO DE TORDEHUMOS, MUTUA GENERAL DE SEGUROS

Representante: PROCURADOR MARIA CRISTINA HERNANDEZ IZQUIERDO, PROCURADORMARÍA DEL MAR GARCIA

MATA

Contra D/ña. María Purificación, Carlos Miguel, Dolores

Representante: PROCURADOR JULIO-CÉSAR SAMANIEGO MOLPECERES

Rollo núm.323/06

DIMANANTE DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 67/06 DEL

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 2 DE VALLADOLID

SENTENCIA Nº 475

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

DON. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

DOÑA MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ.

DON FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

DON FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a siete de marzo de dos mil ocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid,

integrada por los Magistrados expresados al margen, el presente rollo de apelación con registro 323/06, en el que son partes:

Como apelantes: El Ayuntamiento de Tordehumos (Valladolid), representado ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales

Doña Cristina Izquierdo Hernández, y bajo la dirección del Letrado Don Enrique Martínez Méndez.

La compañía aseguradora Mutua General de Seguros, representada ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales Doña

María del Mar García Mata, y bajo la dirección del Letrado Don. Luís Julio Cano Herrera.

Como apelada: Doña María Purificación, D. Carlos Miguel y Doña Dolores, representados

por el Procurador de los Tribunales D. Julio César Samaniego Molpeceres, y defendida por el Letrado D. José Manuel Vidal

Gallardo.

Siendo la resolución impugnada la sentencia de 17 de abril de 2006, dictada en el procedimiento ordinario 67/05, del Juzgado

de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Valladolid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El expresado Juzgado dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "SE ESTIMA en parte la pretensión deducida en el presente recurso contencioso- administrativo núm. PO 67/2005 interpuesto, por la representación de Doña María Purificación, D. Carlos Miguel y Doña Dolores, contra el Acuerdo de 20 de julio de 2004 del Ayuntamiento de Tordehumos, desestimatorio de la reclamación de indemnización de daños y perjuicios instada por el fallecido D. Lucio, por hundimiento de la vivienda de su propiedad sita en la CALLE000 nº NUM000, en la cantidad de 67.726 €, que se anula por ser contrario a derecho, y se reconoce el derecho de los demandantes citados a ser indemnizados, de forma solidaria por el Ayuntamiento de Tordehumos (Valladolid)y por Mutua General de Seguros, en la suma de 67.726 € (sesenta y siete mil setecientos veintiséis euros). Todo ello desestimando los restantes pedimentos deducidos en el suplico del escrito de demanda y sin que proceda hacer una especial condena en costas".

SEGUNDO

Contra esta resolución interpusieron recurso de apelación la representación procesal del Ayuntamiento de Tordehumos (Valladolid) y la representación procesal de la compañía aseguradora Mutua General de Seguros, dándose traslado de los mismos a las partes contrarias para que pudiera formalizar escrito de alegaciones. Presentados en tiempo y forma escritos de oposición al recurso de apelación por las parte demandante, el Juzgado elevó los autos y el expediente a esta Sala.

TERCERO

Formado rollo y acusado recibo a la remitente, se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ.

Mediante auto de fecha 6 de noviembre de 2007 se acordó el recibimiento a prueba de esta apelación y practicar la documental aportada por la apelante Mutua General de Seguros. Presentados escritos de conclusiones por las partes, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para votación y fallo el día dieciocho de febrero de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acuerdo de 20 de julio de 2004 del Ayuntamiento de Tordehumos, desestimatorio de la reclamación de indemnización de daños y perjuicios instada por el fallecido Don Lucio, por hundimiento de la vivienda de su propiedad sita en la CALLE000 nº NUM000, en la cantidad de 67.726 €., alzan su recurso de apelación la representación del Ayuntamiento de Tordehumos así como la representación de la Mutua General de Seguros, interesando el primero que con revocación de la sentencia apelada se dicte resolución que desestime el presente recurso contencioso administrativo, esgrimiendo un motivo formal concerniente a la falta de legitimación activa de los recurrentes, y razones de fondo sobre la inexistencia de responsabilidad del Ayuntamiento respecto a los daños reclamados. La representación de la Mutua General de Seguros interesa que se absuelva a ésta de todos los pedimentos de la demanda pues la Mutua General de Seguros no tenía concertada en la póliza suscrita con el Ayuntamiento de Tordehumos la cobertura de los daños producidos.

Frente a dichos recursos la representación de la parte demandante mantiene la conformidad con el ordenamiento jurídico de la sentencia de instancia y solicita su desestimación.

SEGUNDO

En lo concerniente al recurso de apelación formulado por la representación del Ayuntamiento de Tordehumos, de la lectura del citado recurso se deriva que los motivos del recurso se limitan a reproducir en esta instancia los esgrimidos en la demanda sin ceñirse como debería de ser a una crítica fundada de la sentencia apelada. Estás razones bastarían conforme al criterio reiterado de la jurisprudencia sobre la naturaleza y alcance del recurso de apelación para desestimar sin otra argumentación este recurso.

Al respecto se recuerda que como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1,998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

Sin perjuicio de lo expuesto, del examen de las alegaciones vertidas por la representación del Ayuntamiento de Tordehumos en su recurso de apelación, en las que atañen a la cuestión formal que se invoca, en la que reitera la cuestión de que los demandantes adolecen de falta de legitimación en el procedimiento que nos ocupa, lo cierto es que las razones esgrimidas al efecto carecen de virtualidad para contradecir los acertados razonamientos jurídicos que sobre esta cuestión se esgrimen en la sentencia apelada. Como se indica en la sentencia apelada en el escrito de formalización de la demanda se señala que doña Dolores y Don Lucio, fallecido el 7 de julio de 2004 (certificación que obra como folio 9 de las actuaciones), eran propietarios de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Tordehumos; que Don Lucio otorgó testamento en fecha 23 de mayo de 1990 (que obra como folios 11 y 12 de las actuaciones), donde lega el usufructo universal y vitalicio a su cónyuge Doña María Purificación e instituye herederos forzosos a sus hijos Don Javier y Doña María Purificación, por partes iguales. Añade la sentencia que en el Registro General de Actos de Ultima Voluntad figura inscrito este testamento (certificación que obra como folio 10 de las actuaciones), no resultando que fuera otorgado otro que modificara o revocar a este testamento. Como se dice en la sentencia, si bien no se ha aportado en los autos el documento de aceptación de la herencia no ofrece cuestión la circunstancia de que los dos actores hijos del finado Don Lucio se encuentran legitimados para actuar en este proceso como parte demandante. Al respecto se recuerda que como ya se indicó en la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1981 la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa admite la legitimación de los causahabientes del interesado cuando presentan copia del testamento abierto de éste, y certificación del Registro de Actos de Ultimas Voluntades y de defunción relativos a un causante. Por otra parte, conforme a la cita jurisprudencial recogida en la sentencia apelada, el Tribunal Supremo en sentencia de 13 de febrero de 2003, recuerda que el artículo 999 del Código Civil contempla no sólo la aceptación expresa, sino también la tácita y ésta tiene lugar cuando se interpone demanda, tanto en nombre propio como de la herencia yaciente respecto a los bienes relictos. En el caso que se enjuicia, el hecho de continuar los hijos y el cónyuge, aunque sea en sede jurisdiccional, la reclamación...

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