STSJ Murcia 16/2008, 25 de Enero de 2008

PonenteASCENSION MARTIN SANCHEZ
ECLIES:TSJMU:2008:87
Número de Recurso447/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución16/2008
Fecha de Resolución25 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00016/2008

ROLLO DE APELACIÓN nº 447/07

SENTENCIA nº 16/08

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª Ascensión Martín Sánchez

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA nº 16/08

En Murcia a veinticinco de enero de dos mil ocho.

En el rollo de apelación nº 447/07 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia nº 43/07, de fecha veintinueve de enero de 2007, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº seis de Murcia dictado en el recurso Contencioso- Administrativo nº 191/06, en cuantía de 32.923,36 € en el que figuran como parte apelante Doña Carina, representada por la Procuradora Doña Purificación C. Martínez Hernández y asistida de la Letrada Doña Mª Luisa López Flores y como parte apelada el Ayuntamiento de Alcantarilla, representado por la Procuradora doña Juana Mª Guirao Lavela, defendido por el Letrado D. Antonio Cutillas Lozano y la mercantil MAPFRE Industrial SA, representada por la Procuradora Doña África Durante León y defendida por el Letrado D. Damián Mora Tejada; sobre Responsabilidad Patrimonial; siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº seis de Murcia, se admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 11-01-08.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia apelada desestima el recurso interpuesto contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente ante el Ayuntamiento de Alcantarilla mediante escrito de fecha 15-7-2005, por considerar el juzgador que era conforme a derecho.

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo numero seis de Murcia, al estudiar la reclamación patrimonial por lesiones como consecuencia de una caída en vía publica, ocurrida el día 15-7-2004, sobre las 13 horas, cuando la actora caminaba por la calle Ramón y Cajal, de Alcantarilla por la acera de los números pares y a unos 35 metros de su inicio, y reclamaba en cuantía de 32.923,36 €, mas los intereses legales desde la reclamación en vía administrativa, entiende el Juzgador que no es relevante la irregularidad en la acera por la que caminaba la recurrente pese a que existía un hueco y un hierro que sobresalía, pero que la entidad del hueco y del resalte es mínima, a la vista del objetos con el que se trata de comparar, que la caída se produjo a plena luz del día, y pese a estar acreditada la caída por el tropiezo y el padecimiento de un daño físico, la irregularidad no tiene entidad suficiente, ni constituyen un obstáculo peligroso que se situé bajo el nivel del suelo o lo supere del resto una profundidad o altura, capaz de generar un riesgo grave de producción de lesiones por lo tanto no existe nexo causal, entre las lesiones y un deficiente o anormal servicio publico municipal.

La parte apelante Doña Carina, alega como fundamento de su recurso: Error en la valoración de la prueba y reitera la solicitud de indemnización en cuantía de 32.923,96 €.

Y mantiene que el obstáculo que produjo la caída es de suficiente entidad, se trata de un hueco con cierta profundidad existente en plena acera, con restos oxidados de un trozo de hierro cortado proveniente de una señal informativa o de trafico y responsabilidad de la Administración local y de conservarlo en buen estado y por supuesto retirarlo con la diligencia debida. Y que es un peligroso desperfecto en la vía publica. Y que las lesiones de la apelante se debieron a un anormal funcionamiento de los servicios públicos municipales. Y reitera la solicitud de 32.923,96 € y con expresa condena en costas. Y subsidiariamente se solicita la concurrencia de culpas entre la recurrente y la Administración local demandada en el porcentaje que se estime.

La parte apelada el Ayuntamiento de Alcantarilla, se opone al recurso y mantiene que la sentencia no incurre en error alguno. Y que la actora presento reclamación por caída en vía publica que fue desestimada, y alude a la doctrina conocida como de los "los estándares de calidad" en la prestación de los servidos públicos. Y señala diversa jurisprudencia de esta Sala y del TS. Y solicita se confirme la sentencia.

La parte apelada la mercantil MAPFRE Industrial SA, se opone al recurso y alega en defensa de argumentos, que no existe error en la valoración de la prueba por cuanto de la prueba practicada en especial los testigos que presenciaron la caída de la recurrente, se deduce un hecho innegable y reconocido por la totalidad de la testifical que la irregularidad en la acera no tenia entidad suficiente para que exista nexo causal, y que el accidente se produce a plena luz del día. Y que es innegable la influencia de la conducta de la actora en la caída que interfiere el nexo causal y que existe una inconcreción para acreditar el tratamiento recibido y los días de curación y se oponen a los días de incapacidad alegados al no estar suficientemente probados, como a las secuelas alegadas de contrario al estar establecidas por un medico de parte y no ratificadas a presencia judicial. Y solicita se confirme la sentencia en todos sus extremos y con imposición de las costas.

SEGUNDO

Se aceptan los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia apelada, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº seis de MURCIA de fecha 29-1-07, en todo lo que no se oponga expresamente a esta sentencia.

Con respecto a la responsabilidad patrimonial, debemos destacar que la Constitución Española, en su Art. 106.2, reconoce a los particulares, en los términos establecidos por la Ley, el derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Dicha previsión constitucional, como ha señaló múltiple jurisprudencia, vino a hacerse realidad a través de la Ley 30/1992, en los arts. 139 y siguientes, al sentar el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y que se trate de lesiones provenientes de daños que el particular no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, según puntualiza la expresada Ley, en su art. 139.2.

Para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración es necesaria una actividad administrativa (por acción u omisión -material o jurídica-), un resultado dañoso no justificado, y relación de causa a efecto entre aquélla y éste, incumbiendo su prueba al que reclama, a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración (Sentencias de 14 de julio 1986, 29 de mayo de 1987, 14 de septiembre de 1989 ).

Como viene fijando la doctrina del Tribunal Supremo, para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Hecho imputable de la Administración.

  2. -Lesión o perjuicio antijurídico, efectivo, económicamente evaluable e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

  3. - Relación de causalidad entre hecho y perjuicio.

  4. - Que no concurra fuerza mayor u otra causa de...

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