STSJ País Vasco , 23 de Noviembre de 2001

PonenteFRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
ECLIES:TSJPV:2001:6096
Número de Recurso3822/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 3822/97 DE ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 1.143/01 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. JUAN LUIS IBARRA ROBLES MAGISTRADOS:

  2. FCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO D. MARGARITA DIAZ PEREZ En la Villa de BILBAO, a Veintitres de Noviembre de Dos mil uno. La Sección TERCERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 3822/97 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la resolución presunta del Servicio Vasco de Salud-Osakidetza en la que desestima su reclamación por responsabilidad patrimonial efectuada el 27 de noviembre de 1996 Son partes en dicho recurso: como recurrente María Inmaculada ,representado y dirigido por el Letrado MARCELINO GARCIA MARTINEZ ; como demandada SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA , representado por el Procurador GERMAN ORS SIMON y dirigido por la Letrado NEKANE ZABALLA Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. FCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 29 de Julio de 1997 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D./Dª.

MARCELINO GARCIA MARTINEZ actuando en nombre y representación de María Inmaculada , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución presunta del Servicio Vasco de Salud-Osakidetza desestima su reclamación por responsabilidad patrimonial efectuada el 27 de noviembre de 1996 ; quedando registrado dicho recurso con el número 3822/97.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en autos.

SEGUNDO

En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que declarando que el recurrente ha sufrido un daño derivado del fallecimiento de su padre D. Ignacio como consecuencia de diversas operaciones médicas, y asistencia hospitalaria realizadas por los servicios de Osakidetza, daño que es cuantificable a través de la valoración humana del valor de la vida así como la pérdida moral y económica que resulta para sus familiares y que dicho daño es consecuenacia del funcionamiento de los servicios médicos de Osakidetza, en el Hospital de Basurto sin que interviniese persona extraña a dichos servicios en la causación del daño y como consecuencia de dicha declaración se condene al SERVICIO VASCO DE SALUD- OSAKIDETZA a que en concepto de indemnización por el daño causado abone a mi representada en el carácter con que interviene en su nombre y beneficio de la comunidad con su familia la suma de VEINTICINCO MILLONES DE PESETAS (25.OOO.000 PTAS) así como al abono de los intereses procedentes, además de las costas del juicio.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia desestimatoria por la que se desestime íntegramente todas las pretensiones de la parte actora con expresa condena en costas a la misma.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose las que obran en los autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 19/11/01 se señaló el pasado día 21/11/01 para la votación y fallo del presente recurso SEPTIMO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales II-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la pretensión anulatoria que formula Dª María Inmaculada , contra la resolución presunta del Servicio Vasco de Salud- Osakidetza desestima su reclamación por responsabilidad patrimonial efectuada el 27 de noviembre de 1996.

Subsidiaria de esa pretensión principal formula la de reconocimiento de una situación jurídica individualizada como es la condena a la administración demandada a indemnizarle con la cantidad de 25.000.000 pesetas más los intereses legales a que hubiere lugar.

Como apoyo de su pretensión anulatoria y de reconocimiento de una situación jurídica individualizada, esgrime, en esencia, los siguientes argumentos:

  1. Que los hechos en virtud de los cuales formuló su reclamación administrativa justifican sus pretensiones vista la naturaleza de objetiva que presenta la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas.

  2. Que no se ha prestado en debida forma el consentimiento exigido legal y reglamentariamente.

SEGUNDO

La administración demandada defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada objetando, sucintamente, que:

  1. Que no ha existido un funcionamiento anormal de los servicios públicos sanitarios.

  2. Que el daño producido por el funcionamiento del servicio público ha de ser antijurídico, esto significa que el administrado no tiene la obligación jurídica de soportarlo, y es este concepto de lesión el que modula toda la teoría de la responsabilidad de la administración sanitaria. Que existen determinados daños producidos por la enfermedad que no tienen el concepto de antijurídicos, que son debidos a la condición de enfermable propia de la naturaleza humana, debiendo soportar los administrados los padecimientos propios de la enfermedad.

TERCERO

Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso y que esta Sala declara probados los siguientes:

Que el día 13 de mayo de 1996, don Ignacio , padre de la recurrente (quien ya padecía una polipatología de riesgo) ingresó en el Servicio de Cirugía Torácica y Cardiovascular del Hospital de Basurto, a consecuencia de la aparición de una angina progresiva. A fin de ser tratado de esta enfermedad fue sometido a cateterismo cardíaco expresivo de lesión severa de tres vasos y función ventricular moderadamente deprimida con lesiones específicas del tronco 30 %, descendente anterior severa próximal, circunfleja con lesión severa próximal y coronaria derecha ocluida. Se le realizó baypass aortocoronario el 21 de mayo de 1996.

Desarrolló posteriormente como complicación una dehiscencia external, unida a una mediastinitis.

Tratado médicamente e intervenido quirúrgicamente el 27 de mayo de 1996 de esta complicación, desarrolló una colitis isquémica que hubo de ser tratada quirúrgicamente el 12 de junio de 1996 mediante una resección de colon, de la cual evolucionó tórpidamente falleciendo el 26 de julio de 1996.

Respecto de la primera intervención quirúrgica, no se informó cumplida y cabalmente de los riesgos de esta al paciente y ni a los familiares ni se hizo tampoco por escrito. Tampoco al realizar la segunda intervención quirúrgica (corrección de la dehiscencia external y la mediastinitis), se informó cumplida, cabalmente ni por escrito de los riesgos de esta intervención al paciente y familiares ni consta consentimiento alguno dado por ellos. La última intervención, dirigida a la sanación de la colitis infecciosa o isquémica (el 12 de junio de 1996) únicamente vino precedida de una explicación a los familiares de la gravedad del paciente, sin constar la incapacidad del enfermo para recibir la información de su estado y los riesgos que iba a correr ni menos de prestar consentimiento.

CUARTO

Se ha de poner de manifiesto ciertas incorrecciones contenidas en el escrito de demanda.

Aparte de no realizar un completo desglose y estudio acerca de la concurrencia de los requisitos o elementos de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, haciendo una simple cita jurisprudencial, vierte consideraciones acerca del expediente administrativo (tratarse de fotocopias desordenadas y subrayadas en amarillo), que en propiedad, de estimarse relevantes y para ser congruente con ellas le obligarían a interesar la devolución del mismo para ser nuevamente remitido a esta Sala acompañado del pertinente índice, debidamente foliado y autenticado, de no tratarse del original, tal y como exige ahora el artículo 48.4 de la L.J.C.A. de 1998.

Cita cinco hechos en su escrito demanda: contravención de la dieta prescrita, no realización del TAC, desidia de un facultativo y negativa a visitar al paciente pese a ser requerido para ello, negativa a proporcionar sacerdote y atención religiosa al paciente y existencia de una hoja del expediente administrativo que presenta una tachadura, sin realizar ningún tipo de razonamiento jurídico que justifique su alegación. En los fundamentos jurídicos de su demanda, apoya sus pretensiones exclusivamente en el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas y en la ausencia del consentimiento prestado en forma por el paciente. Incluso ha dejado caducar el período concedido para formular conclusiones escritas en el presente recurso. No obstante, a fin de proporcionar al recurrente la oportuna Tutela Efectiva que ordena el artículo 24 de la Constitución Española y buscando igualmente revisar la actuación administrativa impugnada, procede continuar el estudio de las dos cuestiones suscitadas.

QUINTO

Hemos de partir de los 4 elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, fijados por el Tribunal Supremo en innumerables ocasiones: a) lesión patrimonial, equivalente a daño o perjuicio, en la doble modalidad de daño emergente o lucro cesante, lesión que ha de ser real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) lesión que también ha de ser ilegítima o antijurídica, es decir que el...

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