STSJ Extremadura , 30 de Diciembre de 2002

PonenteDANIEL RUIZ BALLESTEROS
ECLIES:TSJEXT:2002:2924
Número de Recurso516/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

La Sección de Refuerzo de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey han dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº

PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO DON MERCENARIO VILLALBA LAVA DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS DOÑA FATIMA DE LA CRUZ MERA/

En Cáceres, a TREINTA de DICIEMBRE de dos mil dos. Visto el recurso contencioso administrativo nº 516 de 2000, promovido por el Procurador D. ª MARÍA DE LOS ANGELES BUESO SÁNCHEZ, en nombre y representación de la recurrente DON Luis María , siendo demandado el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE DON BENITO, representado por el Procurador DON JORGE CAMPILLO ALVAREZ; recurso que versa sobre: Resoluciones del Ayuntamiento de Don Benito desestimatorias de la reclamación formulada por el recurrente en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración.

Cuantía 56.840 pts.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.- SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.- TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.- CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.- Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante Don Luis María formula recurso contencioso- administrativo contra las Resoluciones del Ayuntamiento de Don Benito, de fechas 1 de Febrero de 1999 y 2 de Febrero de 2000, que desestiman la solicitud de indemnización por los daños producidos en el vehículo NI-....-N , propiedad del actor. La parte demandante considera que la Administración Local debe responder por los daños producidos en el vehículo como consecuencia de la caída de una señal de la vía pública. La Administración demandada, por su parte, interesa la desestimación del presente recurso con base a las consideraciones que obran en su escrito de contestación a la demanda.

SEGUNDO

El Ayuntamiento demandado alega que existe un acto firme y consentido por parte del demandante debido a que la Resolución de 2 de Febrero de 2000, es reproducción de otra anterior de fecha 1 de Febrero de 1999, por lo que procede declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 51,1,c) en relación con el artículo 28 de la Ley 29/98, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. La tesis de la Administración demandada no puede prosperar teniendo en cuenta que, primero, la reclamación que concluyó por solicitud desestimatoria fue formulada por la Compañía de Seguros Euromutua y no por el ahora demandante, que es el verdadero perjudicado de los daños materiales al ser el propietario del vehículo; segundo, no consta que la Resolución de fecha 1 de Febrero de 1999 fuera notificada al actor, para que podamos considerar que existió un acto administrativo que fue debidamente notificado y, al no interponerse recurso administrativo o jurisdiccional contra el mismo, adquirió la condición de firme; por último, es necesario señalar que, en cualquier caso, la Resolución de 1 de Febrero de 1999 no contiene una indicación de recurso, obligación que impone a la Administración el artículo 58,2 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, omitiendo un requisito de eficacia esencial en dicho acto administrativo (57,2 Ley 30/92), de tal forma, que la Resolución no resultaba eficaz.

Todo ello conduce a la Sala a no estimar la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 51,1,c) de la Ley 29/98.

En cuanto a la falta de legitimación activa para impugnar la Resolución de 1 de Febrero de 1999, debemos poner de manifiesto que la reclamación fue formulada por la Compañía de Seguros Euromutua, en su propio nombre y no en representación de su asegurado, entidad que vio desestimada su pretensión indemnizatoria y a quien se dirige la Resolución según la dirección que consta en la parte inferior izquierda, por tanto, dicha Resolución no afecta al derecho ahora reclamado del...

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