STSJ Castilla y León , 25 de Septiembre de 2001

PonenteVALENTIN JESUS VARONA GUTIERREZ
ECLIES:TSJCL:2001:4332
Número de Recurso90/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

en vehículos SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a veinticinco de septiembre de dos mil uno . En el recurso contencioso administrativo numero 90/00 interpuesto por la mercantil AEGON Unión Aseguradora Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros representada por la Procuradora Doña Lucia Ruiz Antolin y defendida por el Letrado Don Joaquín Sáez Fernández contra la resolución de 27 de Diciembre de 1999 del Ayuntamiento de Burgos, expt. 103/99, desestimando reclamación patrimonial formulada por la recurrente como consecuencia de los daños que hubo de abonar a su asegurado Don Rosendo por los daños sufridos por el vehículo de este matricula HO-....-H el día 30 de julio de 1999, como consecuencia de la caída de un árbol en la confluencia de la Carretera de Valladolid con la Plaza de Vega de esta Ciudad, habiendo comparecido como parte demandada el Ayuntamiento de Burgos representado por el Procurador Don Eugenio Echevarrieta Herrera y defendido por el Letrado Don Santiago Dalmau Moliner.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 8 de febrero de 2000.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 25 de marzo de 2000 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia condenando a la administración demandada a que indemnice a la recurrente con la cantidad de 1.614.596 pesetas e intereses legales con expresa imposición de costas a quien se opusiere a tan legitimas pretensiones con lo demás que sea de hacer en justicia y proceda".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 3 de mayo de 2000 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones que obran unidos al recurso, señalándose el día 13 de septiembre de 2001 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución de 27 de Diciembre de 1999 del Ayuntamiento de Burgos, expt. 103/99, desestimando reclamación patrimonial formulada por la recurrente como consecuencia de los daños que hubo de abonar a su asegurado Don Rosendo por los daños sufridos por el vehículo de este matricula HO-....-H el día 30 de julio de 1999, como consecuencia de la caída de un árbol en la confluencia de la Carretera de Valladolid con la Plaza de Vega de esta Ciudad.

Funda la recurrente la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento en la falta de cuidado adecuado de árbol que cayo.

El Ayuntamiento a parte de negar en principio que el vehículo asegurado por la recurrente se encontrase entre los afectados por la caída del árbol a tenor del atestado levantado por la Policía Local, alega la concurrencia de causa de fuerza mayor como eximente de cualquier responsabilidad, dada la fuerte tormenta de agua, aire y granizo que se produjo.

SEGUNDO

Así las cosas hemos de concretar los hechos determinantes de las pretensiones de las partes. Y tenemos que el 30 de Julio de 1999 la recurrente aseguraba a todo riesgo el su vehículo turismo matricula HO-....-H propiedad de Don Rosendo , quien sobre las 18,20 horas, cuando estaba parado en un semáforo existente en la calle Carretera de Valladolid a la altura de la Plaza Vega , cuando se vio sorprendido por la caída de un castaño de gran tamaño que se encontraba en el paseo adyacente a dicha calle. Vehículo que resulto afectado tal y como demuestran las fotografías aparecidas en los medios de comunicación sobre el acontecimiento.

Tales hechos ocasionaron daños en el vehículo cuya reparación ascendió a 1.614.596 pesetas según las facturas adveradas y que fueron abonadas por la recurrente en virtud del contrato de seguro a todo riesgo suscrito con el titular del coche. La recurrente al entender que el accidente se había producido por el mal estado que presentaba el árbol caído formuló reclamación al Ayuntamiento de Burgos, reclamación que fue desestimada en virtud de la resolución ahora recurrida.

Tal y como ha quedado acreditado en fase probatoria la intensidad de la lluvia caída llego en algún momento a ser de 145'2 l/m2 sobre las 18'35 horas y las rachas del viento alanzaron los 84 km/h sobre las 18'39 horas es decir después del siniestro, lo que determino que el Consorcio de Compensación de Seguros considerase que no se trataba de un siniestro consorciable al no tratarse de una tormenta o viento extraordinario por no darse conjuntamente una velocidad del viento superior a 96 Km/h acompañadas de precipitaciones de intensidad superior a 40 l/m2 por hora.

TERCERO

Para una adecuada resolución del litigio, hemos de partir de que el artículo 54 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, de 2 abril 1985 remite para enjuiciar las pretensiones de responsabilidad derivadas del funcionamiento de los servicios públicos de las Entidades locales a la legislación general sobre responsabilidad administrativa, constituida por los artículos 106.2 de la Constitución, 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 julio 1957, este último precepto sustituido hoy por el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre.

Podemos decir así que los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, se pueden concretar, como señala la sentencia del TS de 9-3-1998, del siguiente modo:

  1. El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.

  2. En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.

  3. El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.

  4. Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción...

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