STSJ Asturias , 11 de Noviembre de 2005

PonenteLUIS QUEROL CARCELLER
ECLIES:TSJAS:2005:3029
Número de Recurso444/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.2 OVIEDO SENTENCIA: 01688/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS Sala de lo Contencioso-Administrativo RECURSO: P.O. 444-02 RECURRENTE: D. Luis Miguel PROCURADOR:DÑA. PILAR ORIA RODRIGUEZ RECURRIDO:TEARA SR. ABOGADO DEL ESTADO SENTENCIA nº 1688 Ilmos. Sres Presidente:

D. Luis Querol Carceller Magistrados:

D. Antonio Robledo Peña Dña. Olga González Lamuño Romay En Oviedo a once de noviembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 444-02 interpuesto por D. Luis Miguel , representado por la procuradora Dña. Pilar Oria Rodríguez , actuando bajo la dirección Letrada de D. Modesto-Néstor González Sanz, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS, representado por el Sr. Abogado del Estado .Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Luis Querol Carceller.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia anulando la propuesta de liquidación tributaria , con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de 31 de octubre de 2002 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente el día 8 de noviembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescriptos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este proceso la resolución del T.E.A.R.A. de fecha 16 de noviembre de 2001, desestimatoria de la liquidación provisional paralela practicada el día 9 de julio de 1999 por la Dependencia de la Gestión Tributaria de la Delegación en Oviedo de la A.E.A.T. que modificó la base imponible del I.R.P.F., ejercicio 1996, con un incremento de patrimonio irregular de 721.907 pts., resultando una cuota a ingresar de 166.632 pts. (1.001,48), interesando se anule la propuesta de liquidación tributaria impugnada. Se alegan como motivos de impugnación la caducidad del expediente liquidatorio por el transcurso de seis meses, falta de competencia de la Dependencia de Gestión para exigir determinados justificantes y para pronunciarse sobre la validez de los mismos, indefensión al no practicar ni en vía de gestión, ni de reclamación, la prueba propuesta para acreditar la veracidad de las afirmaciones alegadas, y por último, la imputación o no al recurrente de los incrementos de patrimonio generados por la enajenación de participaciones de fondo de inversión y la consideración o no de los gastos incurridos por el contribuyente como consecuencia del aval prestado a la sociedad mercantil Internosa, como disminución del patrimonio.

SEGUNDO

Entiende la recurrente en relación a la caducidad del expediente de gestión por estar paralizado y exceder del plazo máximo de resolución fijado en seis meses, del 17 de junio de 1978, fecha en que se suscribió la primera diligencia, y el 7 de abril de 1999 en que se puso de manifiesto el expediente administrativo para formular alegaciones, que es de aplicación al art. 43.3 de la Ley 30/1992 que regula la caducidad, por así establecerlo la Disposición Adicional Quinta y ahora el artículo 23 de la Ley 1/1998 de 26 de febrero de Derechos y Garantías de los Contribuyentes , aplicable al presente caso y que en relación con este punto el Tribunal Supremo ya ha declarado que la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras, por periodo superior a seis meses, no interrumpen la prescripción, y algunos Tribunales de Justicia no se limitan a declarar la prescripción, sino que también declaran la caducidad.

Sobre esta alegación tenemos que decir que iniciada la actividad en mayo de 1998, una vez en vigor la referida Ley 1/1998 , debe de estarse a lo dispuesto en la misma.

En cuanto a la aplicación del artículo 43.3 de la Ley 30/1992 , debe de entenderse art. 44.2 de la Ley 4/1999 que modificó la anterior, hay que decir que la Disposición Adicional Quinta excluye de su aplicación los procedimientos tributarios que se regirán por la Ley Tributaria , por la normativa sobre derechos y garantías de los contribuyentes, por las leyes propias de los tributos y demás normas dictadas en su desarrollo y aplicación, y solo en defecto de norma tributaria aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones de la presente Ley, siguiendo diciendo su segundo...

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