STSJ Galicia , 29 de Noviembre de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Noviembre 2002
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala Contencioso Administrativo

RECURSO 02/0006584/19980 EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la:

SENTENCIA 1423/02 Ilmos. Sres.

DON JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ.- PTE. DON FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA DOÑA MARIA DOLORES RIVERA FRADE En la ciudad de A Coruña, a veintinueve de noviembre de dos mil dos. En el proceso contencioso-administrativo que con el número 02/0006584/19980 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por la entidad "ARTISANE, SC.", representada por el Procurador Don Gabriel Arambillet Palacio y dirigida por el Letrado Don Pedro González Boquete, contra la resolución del Ayuntamiento de Santiago de Compostela de fecha 28 de julio de 1998 (expt. 23/97/Orden ejecución locales) por la que se impuso una sanción de 250.000 pts. Es parte demandada el AYUNTAMIENTO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA -incomparecido-. La cuantía del recurso es determinada, habiéndose fijado en la cantidad de 250.000 pts.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, suplica que se dicte sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda a la representación de la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y Fallo el día veintidós de noviembre de 2002.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARIA DOLORES RIVERA FRADE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Ayuntamiento de Santiago de Compostela de fecha 28 de julio de 1998 (expt. 23/97/Orden ejecución locales) por la que se impuso una sanción de 250.000 pts. Son varios los motivos de impugnación que se invocan por el recurrente en su escrito de demanda para instar la nulidad de la resolución sancionadora objeto de recurso, aunque debe comenzarse con el estudio de aquellos que constituyen vulneraciones de carácter formal que, a juicio de la recurrente, se han cometido durante la tramitación del procedimiento sancionador. Y así, en el apartado IX de los Fundamentos de Derecho de la demanda, se denuncia la inobservancia de los trámites esenciales y las garantías del procedimiento, comenzando con la alegación de que el Concello de Santiago ha hecho caso omiso de lo dispuesto en el artículo 3.4 del Real Decreto 1398/93, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora. Este precepto regula la forma en que la Administración ha de incorporar los documentos, actos administrativos y demás actuaciones y diligencias que se vayan sucediendo durante el trámite del procedimiento sancionador. En este caso no se puede entender, a diferencia de lo que sostiene la actora, que el expediente administrativo sancionador a que se refiere esta litis haya sido tramitado de una forma defectuosa por incorporarse a él documentos que pueden pertenecer a otros expedientes administrativos, pues todas las actuaciones practicadas y documentos incorporados guardan una relación directa con los hechos que se trataban de investigar, y por los que finalmente la actora fue sancionada; se han ido incorporando a él, con un orden cronológico, los trámites que se fueron sucediendo en el curso del procedimiento, incluyendo los informes elaborados por los miembros de la policía local y del técnico municipal que ha intervenido en la comprobación de los hechos denunciados, las resoluciones que han ido dando impulso al procedimiento, y los escritos de alegaciones que la actora fue presentando evacuando lo trámites conferidos a tal efecto, siguiendo para ello los cauces procedimentales previstos en el Real Decreto 1398/93, por lo que este motivo de impugnación ha de ser desestimado, cuando además, en cualquier caso, los defectos procedimentales que se pudieran haber observado en la formación del expediente administrativo, en modo alguno han colocado a la recurrente en una situación de indefensión, merecedora de provocar la nulidad de la resolución objeto de recurso.

SEGUNDO

Lo mismo se puede decir de los demás defectos formales que se citan bajo este apartado IX, de la fundamentación jurídica de la demanda, pues por una parte, aunque en el acuerdo de incoación del procedimiento sancionador se citan los artículos 38 y siguientes del RAMINP, normas de las que se prescinde a lo largo del procedimiento, ello no impedía la posibilidad de que se continuase en averiguación de los hechos específica y claramente imputados en el acuerdo de incoación, con arreglo a lo dispuesto en la Ordenanza Municipal de Ruidos del Concello de Santiago de Compostela y en la Ley 7/1997, de Contaminación Acústica de Galicia; normativa que si Len no se cita en el acuerdo de incoación (aunque sí se hace del artículo 77.15 de la Ordenanza de Ruidos y vibraciones), sí ha merecido una mención expresa en la propuesta de resolución dictada el día 24 de junio de 1998, que fue notificada a la parte recurrente, y que por ese motivo, ha podido hacer las alegaciones que estimó oportunas frente a ella.

En cuanto a la prueba propuesta por la entidad recurrente, si bien es cierto que consta presentado escrito de fecha 16 de julio de 1998 en el que la Sociedad Civil "Artisane" solicitaba la práctica de prueba consistente en t la declaración de los agentes de la policía municipal que intervinieron en la medición objeto de expediente, testifical de quienes resultaren habitar el piso en que fue efectuada la...

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