STSJ País Vasco , 20 de Noviembre de 2001

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2001:5969
Número de Recurso2428/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2428/01 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 20 DE NOVIEMBRE DE 2001.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por DIRECCION000 . y DIRECCION001 . contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 8 (Bilbao) de fecha veintiuno de Mayo de Dos mil uno, dictada en proceso sobre DESPIDO, y entablado por Juan Antonio frente a DIRECCION000 . y DIRECCION001 Es Ponente el Iltmo, Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1º.- D. Juan Antonio , trabaja para empresa DIRECCION000 . desde el 11.3.71, con categoría de Asimilado Perito y salario bruto diario de 20.612 pts. El trabajador se encuentra al margen del Convenio Colectivo de Empresa, pactando anualmente con esta sus condiciones económicas, siempre superiores a las por aquel previstas; no ha ostentado la condición de representante laboral.

El actor tampoco se ha visto incluído en ERE (ERE que, por remisión a las doumentales nº 4 y 5 de la empresa se dan por reproducidas y ciertas).

  1. - Las codemandas DIRECCION000 . Y DIRECCION001 . integran un grupo de empresas.

  2. - Al actor se le ha aplicado por la empresa el contenido de los acuerdos entre ésta y la representación social (documentos nº 1 y 2 del ramo de la empresa, que se dan por reproducidos), esto es, prórroga del Convenio para el año 2000- sin actualización salarial para el presente- y aplazamientos salariales parciales (estos se reflejan en el documento nº 3 del ramo de la empresa, que se tiene por reproducido y cierto -papeleta de conciliación presentada por el actor).

    El actor no ha solicitado para el año en curso inicio de negociación para fijar el incremento correspondiente.

  3. - El actor ha intervenido en los últimos años en el proyecto de aproximadamente 6 calderas.

  4. - Actualmente trabaja en la Caldera ABENER según el organigrama de trabajo que muetra la documental nº 6 de la empreas, que se da por reproducida.

    Desde que se concedió la licencia para ello por parte de la empresa NEM, el actor presentaba sus proyectos al visado de ésta, que igualmente atendía las cuestiones que pudiesen surgirla en el desarrollo de su actividad.

    Desde junio de 1999 no se cuenta con licencia, desarrollando el actor su trabajo en los términos antes indicados y siendo la propia demandada quien conforme a los mismos resuelve sus dudas.

    La empresa dicente ignora la referida situación.

  5. - El 2.3.01 se presentó papeleta de conciliación administrativa, intentada sin avenencia el 20.3.01".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que debo estimar y estimo la demanda formulada por D. Juan Antonio frente a la empresa DIRECCION000 ., a D. Juan Carlos y D. Raúl , respectivamente Comisario y Depositario de la quebrada, a la empresa DIRECCION001 ., a D. Juan Carlos Y D. Franco , respectivamente, Comisario y Despositario de la quebrada, y, en consecuencia, declarando resuelto a fecha de hoy (21 de mayo de 2001) al contrato de trabajo que les vinculaba, condeno a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a satisfacer a la actora una indemniación de 25.971.120 pts., cantidad que devengará desde esta fecha y hasta el completo pago de la misma el interés legal del dinero incrementado en dos puntos".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) Las sociedades demandadas recurren en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social num. 8 de Bizkaia, de 21 de mayo de 2001, que ha declarado resuelto el contrato de trabajo que las unía con D. Juan Antonio y las ha condenado solidariamente a que, como indemnización por tal causa, le abonen 25.971.120 pts. (cantidad equivalente a 42 mensualidades de su salario).

Pronunciamiento que el Juzgado sustenta en que el demandante, con categoría de asimilado a perito, antigüedad de 11 de marzo de 1971 y salario de 20.612 pts/día, viene trabajando para las demandadas en un proyecto para el que éstas, desde junio de 1999, han perdido la licencia de fabricación que tenían concedida, sin que el cliente conozca esa circunstancia, estimando que esa conducta constituye un grave incumplimiento empresarial que afecta a la dignidad del trabajador y justifica el ejercicio de la acción resolutoria del contrato de trabajo prevista en el art. 50 del Estatuto de los Trabajadores (ET), a diferencia de los otros extremos alegados en la demanda debidamente acreditados, ya que son incumplimientos de escasa gravedad (la existencia de una deuda salarial por valor total de 336.844 pts., que afecta a parte de las nóminas de los cuatro últimos meses de 2000) o ni tan siquiera implican incumplimientos (la inexistencia de aumento salarial en 2001, dado que se debía de fijar mediante pacto entre las partes y no lo había solicitado).

Las recurrentes alegan que esa decisión aplica indebidamente lo dispuesto en el art. 50-1-

  1. ET, dado que trabajar sin licencia externa no constituye incumplimiento alguno de sus deberes laborales y, respecto a los otros extremos, porque responden al pacto alcanzado entre la empresa y la representación de los trabajadores, destinado a hacer frente a su difícil situación.

Se ha opuesto al recurso D. Juan Antonio , quien sostiene que trabajar sin licencia infringe el deber empresarial de darle protección eficaz en materia de...

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