STSJ Galicia 1236/2008, 28 de Abril de 2008

PonentePILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ECLIES:TSJGAL:2008:913
Número de Recurso1061/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1236/2008
Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Social

RECURSO NÚM. 1061/08

CRS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

Ilma. Sra. Dª Rosa Mª Rodríguez Rodríguez

Ilma. Sra. Dª Pilar Yebra Pimentel Vilar

Ilmo. Sr. D Ricardo Ron Latas.

A CORUÑA, VEINTIOCHO DE ABRIL DE DOS MIL OCHO.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0001061 /2008 interpuesto por María Rosa contra la sentencia del

JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LUGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. Pilar Yebra Pimentel Vilar.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª María Rosa, en reclamación de RESOLUCION CONTRATO siendo demandado Dª Dolores y el MINISTERIO FISCAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000705 /2007 sentencia con fecha doce de Diciembre de dos mil siete por el Juzgado de referencia que la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

La demandante Dª María Rosa, mayor de edad, con D.N.I. NUM000 Ptas, viene prestando servicios para la demandada Dª Dolores con NIF NUM001, desde el 18-7-02, con categoría profesional de dependienta, y percibiendo un salario mensual correspondiente al salario mínimo interprofesional./

Segundo

La demandante ha permanecido en situación de incapacidad temporal desde el 23-2-06 a 20-7-07 con el diagnostico de trastorno adaptativo. Fecha en que la inspección del Instituto Nacional de la Seguridad Social le dio el alta a efectos de la prestación económica./ Tercero.- El día 1-8-07 la actora acudió a su puesto de trabajo acompañada de dos testigos, tras haber solicitado la demandante el horario por escrito, la jefa la mandó marchar al no tener parte de alta médica./ Cuarto.- Desde el 2 de agosto hasta el 10 de agosto de 2007 la trabajadora y la empresaria se estuvieron mandando varios burofax, a efectos de determinar el día y hora que tendría que reincorporarse. Finalmente se acordó que fuera el 13-8-07 a las 10 horas./ Quinto.- El día 13-8-07 sobre las 9.30 horas, la actora se reincorporó a su puesto de trabajo y sobre las 11.00 horas la demandada mandó marchar a la demandante, la haber producido una reducción de jornada. Ésta interpuso una denuncia ante la Inspección de Trabajo, al desconocer su horario y no tenerlo la empresaria en lugar visible. El día 14 de agosto acudió un inspector de trabajo al centro de trabajo y le indicó a la empresaria que debía tener el horario en lugar visible y que no se podía modificar el mismo sino a través del procedimiento regulado en el articulo 41 del Estatuto de los Trabajadores./ Sexto.- El día 23-8-07 la actora volvió a comenzar un nuevo proceso de incapacidad temporal por recaída. Parte que figura unido a las actuaciones y que se da por reproducido./ Séptimo.- La empresaria abonó las nóminas a la actora siempre entre los días 4 y 10 de cada mes, a entregar el dinero a la gestaría, que se encargaba de realizar la transferencia a la trabajadora./ Octavo.- El día 24-9-07 l empresa demandada ha dado de baja en la Seguridad Social a la actora, tras haber estado mas de 18 meses en situación de incapacidad temporal./ Noveno.- La actora no ha ostentado en la empresa durante le último año cargo de representación unitaria o sindical de los trabajadores./ Décimo.- Los días 8 y 10 de octubre de 2007 se celebraron los preceptivos actos de conciliaron relativos al proceso de extinción de la relación laboral y de despido ante el Ser- vicio Provincial de Mediación Arbitraxe e Conciliación de la Consellería de Asuntos Sociais, Emprego e Relacions Laborais de la Xunta de Galicia, que concluyeron como intentados sin avenencia".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por Dª María Rosa contra Dolores, absuelvo a la demandada de las peticiones contenidas en la misma, al considerarse correcta la extinción de la relación laboral operada por la empresa.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimo la demanda interpuesta por Dª María Rosa contra Dolores, y absolvió a la demandada de las peticiones contenidas en la misma, al considerarse correcta la extinción de la relación laboral operada por la empresa.

Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora interponiendo recurso en base a tres motivos, amparados el segundo en el apartado b) del articulo 191 y el primero y tercero en el apartado c) del mismo texto legal, pretendiendo en el segundo revisión fáctica y denunciando en el primero y tercero infracciones jurídicas.

SEGUNDO

La parte actora-recurrente en el primer motivo del recurso, amparado en el apartado c) del Art. 191 de la LPL, denuncia infracción de normas o garantías de procedimiento que hayan producido indefensión ;y en el subapartado A del motivo alega la improcedencia de la prueba propuesta, alegando violación del Art. 24.2 de la CE alegando indefensión, por cuanto que la actora propuso entre otras pruebas la testifical-pericial, que fue inadmitida por la juzgadora a quo, al no haber sido impugnados los informes emitidos por los diferentes facultativos, recurriendo en reposición y solicitando la suspensión, que fue denegada y estima que con ello se le denegaron las periciales trascendentales en la determinación objetiva del mobbing y su incidencia en el plano psicológico, como causantes de la baja laboral de larga duración que padeció la actora, y estima que vedándole el testimonio de los facultativos se inutilizo una prueba documental que devino inútil al resultar ilegible lo que impidió valorar la totalidad de los hechos generando indefensión.

Pues bien respecto de ello decir que además de que el motivo alegado se fundamenta en el apartado c) y debió articularse por la vía del apartado a), pues denuncia la infracción de norma de procedimiento que origina indefensión, tampoco se solicita expresamente de prosperar este motivo la nulidad de la sentencia con retroacción de las actuaciones al momento anterior a la infracción procedimental, a fin de llevar a cabo la prueba pericial propuesta.

Para que sea estimado un motivo de nulidad en sede de suplicación es preciso que: 1º) en las actuaciones de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24. 2º ) que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia. 3º) que el defecto procesal sea invocado precisamente por la parte que no la provocó. 4º) la infracción ha de ser de tal índole que haya producido indefensión y 5º) que se haya formulado protesta en tiempo y forma. De los requisitos expuestos, los puramente formales, es decir, el segundo y el tercero y quinto, se han cumplido en el presente caso. Así consta expresamente la cita de los preceptos que considera la parte actora recurrente infringidos, el defecto procesal no ha sido provocado por la parte actora, pero no consta la protesta en el acta de juicio al denegar la práctica de la prueba pericial.

Y ha de analizarse además si concurren o no los otros requisitos materiales o sustantivos.

El derecho de las partes a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa forma parte de la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24 de la CE (SSTC 51 entre otras muchas) derecho que alcanza a la práctica de las pruebas pertinentes y relevantes, lo que permite rechazar al juzgador las que no reúnan tales características (SSTS de 20-12-89 [RJ 1989\9055] y 2-10-90 [RJ 1990\7517 ]), de forma que si una prueba es admitida, y por lo tanto se considera pertinente y relevante, debe ser practicada con posterioridad so pena de nulidad (STS de 20-12-88 [RJ 1988\9867 ]), salvo que se justifique posteriormente la causa de su falta de práctica (STS de 23-10-90 [RJ 1990\7933 ]). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción. El Tribunal Constitucional ha reconocido las interrelaciones existentes entre la indefensión contemplada entre el art. 24.1 de la CE y el derecho a los medios de prueba, habiendo declarado que «la relación entre el derecho a las pruebas e indefensión marca el momento de máxima tensión de la eventual lesión del derecho» (sentencia 51/85, de 10 de abril ), y de este modo la denegación de pruebas en determinadas circunstancias puede producir indefensión. A su vez la sentencia del Tribunal Constitucional 147/87, de 25 de septiembre (RTC 1987\147 ), declara que el art. 24.2 de la Constitución ha constitucionalizado efectivamente el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes como derecho fundamental ejercitable en cualquier tipo de proceso y que dicho derecho, inseparable del derecho mismo a la defensa, consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el propio Juez o Tribunal, lo cual no implica la pérdida de la potestad judicial para declarar la impertinencia de la prueba mas así como la parte debe alegar y fundamentar la...

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