STSJ Galicia 1629/2008, 23 de Mayo de 2008

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2008:1122
Número de Recurso1534/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1629/2008
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Social

1534/08-PM

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, veintitrés de mayo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0001534 /2008 interpuesto por Raúl

contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de OURENSE siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Raúl en reclamación de RESOLUCION CONTRATO siendo demandado MUTUA ASEPEYO. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000648 /2007 sentencia con fecha once de Enero de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El actor D. Raúl, es médico especialista en traumatología y cirugía ortopédica, y como tal, venia prestando sus servicios profesionales para la demandada MUTUA ASEPEYO, desde principios del año 2003./

SEGUNDO

Dichos servicios consistían en la exploración, diagnóstico y tratamiento de los pacientes remitidos por la MUTUA ASEPEYO./ El actor prestaba dichos servicios tanto en las dependencias de la "Clínica Valderrama S.L." de lo que es participe, como en las dependencias del Centro médico El Carmen de esta Ciudad./ Por la prestación de tales servicios la Mutua Asepeyo, le abonaba los honorarios médicos por actos médico que el actor le facturaba a nombre de "Clínica Valderrama S.L."./ TERCERO.-Desde principios del año 2005 la Mutua interrumpió la remisión de pacientes. Las últimas facturas abonadas lo fueron en Enero de 2006./ CUARTO.-Se celebró sin avenencia la conciliación ante la UPMAC.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de l materia alegada, y, sin entrar a conocer del fondo del asunto, debo absolver y absuelvo en la instancia a la demanda de las pretensiones en su contra esgrimida.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia acoge la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, desestima la demanda de reclamación de cantidades sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto, y absuelve en la instancia a la demandada de las pretensiones en su contra esgrimidas.

Y contra este pronunciamiento recurre la parte demandante articulando cinco motivos motivos de suplicación: el primero, tercero y cuarto, al amparo del art. 191. b) de la LPL, en el que interesa la modificación de los hechos declarados probados quinto y primero, así como la adición de uno hecho, con la redacción y en la forma que señala en su escrito de recurso. En el segundo, al amparo del art. 191. a) de la LPL, denuncia infracción del art. 97. 2. LPL, por entender que no existe prueba alguno que sustente las afirmaciones cuestionadas en el motivo y que la sentencia acopia en su fundamentación jurídica con evidente carácter fáctico. Y en el quinto, al amparo del art. 191. c) de la LPL, denuncia infracción por inaplicación de los arts. 1.1, 8.1, así como de la jurisprudencia que cita, por entender que en la relación que el actor mantenía con la Mutua concurren los caracteres propios de un contrato de trabajo.

SEGUNDO

Entrando a examinar, en primer término, el motivo segundo de nulidad de actuaciones por infracción del art. 97. 2 LPL, la Sala estima que no puede prosperar, pues dicha nulidad es siempre un remedio extraordinario y excepcional, contrario al principio de economía procesal propio del proceso laboral, que debe limitarse a aquellos supuestos en que se cause material indefensión (STC de 15 de noviembre de 1991, RTC 1991\218, y de 21 de noviembre de 1995, RTC 1995\172 ); y esa material indefensión no existe cuando -como ocurre en el presente caso- todo el juicio planteado por la actora ha discurrido regularmente y con pleno respeto a los principios que rigen en el proceso laboral (oralidad, inmediación, concentración y contradicción), así como con observancia de las normas esenciales de procedimiento sin que, en ningún caso, se haya producido indefensión (art. 238. 3 LOPJ ), lo cual es algo completamente distinto a que el resultado de la valoración de la pruebas practicadas realizada por la Juzgadora "a quo" en base al art. 97. 2 de la LPL, coincida o no con el criterio del recurrente, ya que en este último caso cabe la posibilidad de impugnar la sentencia por un cauce procesal distinto de la nulidad de actuaciones que, obviamente, no concurre en este caso.

TERCERO

El planteamiento del recurso y la alegación específica de la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, que la sentencia recurrida acoge sobre la base de reconocer que la relación que existió entre las partes no tenía carácter laboral, impone a la Sala la necesidad de examinar tal cuestión por ser materia que afecta al orden público procesal, apreciable incluso de oficio, resolviendo el recurso sin sujetarse a los concretos motivos de suplicación y a los específicos límites de la declaración de hechos probados de la sentencia impugnada (aun cuando se acepte en su totalidad), con pleno conocimiento (limitado a dicho fin) de las pruebas practicadas, y decidiendo con total independencia del poder dispositivo de las partes (SSTS 23-1-1990, Ar. 197; 1-3-1990, Ar. 1743; 6-4-1990, Ar. 3117; 9-4-1990 Ar. 3430 ).

Al respecto, del examen de las actuaciones se desprende lo siguiente:

  1. - El actor D. Raúl, médico especialista en traumatología y cirugía ortopédica, vino prestando servicios profesionales para la demandada MUTUA ASEPEYO, consistiendo los mismos en la exploración, diagnóstico y tratamiento de los pacientes remitidos por la MUTUA ASEPEYO. La...

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