STSJ Galicia , 21 de Abril de 2004

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2004:2726
Número de Recurso1184/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

01/0001184/2002 SECCION PRIMERA EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 307/2004 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Ilmos. Sres.

D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO. PTE. D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ.

D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

En la Ciudad de A Coruña, a veintiuno de abril de dos Mil cuatro.

En el proceso contencioso-administrativo que con el número 01/0001184/2002, pende de resolución de esta Sala, interpuesto por HEREDEROS DE FRANCISCO GEY GONZALEZ, S. L. , representado por la procuradora D/ña. BIBIANA FLORES RODRIGUEZ, contra resolución de la Consellería de Medio Ambiente de 6 de mayo de 2002 sobre procedimiento sancionador de residuos. Es parte como demandada CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA; siendo la cuantía del recurso la de 6.010,13 EUROS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS:; Los funcionarios de la Policía Autonómica con los carnets profesionales NUM000 y NUM001 , el 15 de octubre de 2001 realizaron una inspección en la empresa de autocares "HEREDEROS DE Ildefonso ".- Resultando de la inspección: "El almacenamiento de aceites usados es incorrecto, ya que estos se encuentran en el exterior, descuidando el mantener el suelo limpio de aceites.- En relación a los filtros, no se presenta justificantes de ser entregados a gestor autorizado.- No está inscrito en el Registro de Pequeños Productores de la Consellería de medio ambiente.- La Administración demandada acordó la incoación de expediente sancionador.- Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia declarando nula la resolución recurrida.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda al LETRADO DE LA XUNTA, evacuó dicho traslado a medio de escrito de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando se dictase sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Recibido a prueba el recurso, se admitió la practicada con el resultado que obra en autos y finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito quedan las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La entidad mercantil Herederos de Francisco Gey González SL. impugna en esta vía jurisdiccional la resolución de 2 de julio de 2002 del Conselleiro de Medio Ambiente desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra otra de 6 de mayo de 2002 por a que se impuso a la recurrente la sanción de 6.010'13 euros por la comisión de la infracción grave de vertido incontrolado de vertidos peligrosos, prevista en el artículo 34.2.b ("el abandono, vertido o eliminación incontrolado de residuos peligrosos") en relación con el 34.3.1 (" la comisión de alguna de las infracciones indicadas en el apartado 2 cuando, por su escasa cuantía entidad, no merezcan la calificación de muy graves), 34.4.d ("cualquier infracción de lo establecido en esta Ley o en las estipulaciones contenidas en las autorizaciones, cuando no esté tipificada como muy grave o grave"), y 34.4.a ("el ejercicio de una actividad descrita en esta Ley sin que se haya efectuado, en su caso, el correspondiente registro administrativo"), de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos .

SEGUNDO

Los hechos por los que se ha impuesto la mencionada sanción económica parten de la denuncia obrante al folio 2 del expediente en la que se hace constar que en patrulla realizada el día 15 de octubre de 2001 por funcionarios de la Sección Operativa de Investigación de la Unidad de Policía Autonómica de Galicia procedieron a efectuar inspección en la empresa de autocares denominada Herederos de Ildefonso , sito en el lugar de Atalaya nº 144, parroquia de Asados, concello de Rianxo, resultado de la cual fue la detección, en primer lugar, de que el almacenaje de los aceites usados es incorrecto, ya que se encuentran en el exterior a la intemperie, descuidando igualmente el mantener el suelo limpio de aceites, en segundo lugar, en relación a los filtros el gerente de la empresa don Ildefonso Costas no presenta justificante alguno de ser entregados a gestor autorizado, y en tercer lugar, se comprueba que no está inscrito en la Consellería de Medio Ambiente como pequeño productor de residuos.

Con fecha 9 de enero de 2002 se dictó el acuerdo de incoación del procedimiento sancionador (folios 7 y 8 del expediente), presentando alegaciones la actora el 5 de febrero siguiente (folios 10 a 14), y tras la ratificación plena del contenido de la denuncia por los agentes denunciantes el día 1 de marzo de 2002 (folio 18), el día 12 de marzo de 2002 se dictó propuesta de resolución (folios 20 a 22), a la que presentó alegaciones la recurrente en el trámite de audiencia (folios 24 a 28), dictándose el 6 de mayo de 2002 la resolución sancionadora (folios 30 a 34) en los términos antes expuestos.

TERCERO

En primer lugar funda la entidad actora la petición de nulidad por vulneración del artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa , por no emplazar la Administración como interesada a la empresa Protección Medio Ambiental SL. que figura como gestora de residuos. No existe ninguna vulneración de dicho precepto ya que la Administración no tenía obligación alguna de emplazar a la mencionada empresa dado que no tiene la cualidad de interesada (artículo 31 de la Ley 30/1992 ya que ni sus derechos ni sus intereses pueden resultar afectados por la decisión adoptada, lo que sólo sucede con la entidad sancionada, que es a quien se le han imputado los hechos e infracciones cometidas y contra la que se ha dirigido el procedimiento, lo cual resulta congruente con el artículo 21.1.b de la Ley Jurisdiccional . En efecto, Protección Medio Ambiental SL. ni está legitimada pasivamente, por no ser la sancionada, ni es interesada ya que, como hemos visto, finalmente los hechos sancionados ha sido los de vertido incontrolado de residuos peligrosos y no la falta de justificantes de entrega de residuos peligrosos a gestor autorizado.

En todo caso, incluso de prosperar este motivo no daría lugar a la nulidad de la resolución sancionadora sino, en su caso, a la nulidad de las actuaciones procesales, lo que tampoco es el caso, como hemos visto.

En segundo lugar se aduce la nulidad de pleno derecho de la resolución sancionadora (artículo 62.1.a Ley 30/1992), por violación del principio de presunción de inocencia. Ante todo conviene destacar que, pese a que eran tres los hechos denunciados, realmente la tipificación que consta en la resolución sancionadora y la imposición de una sola sanción evidencian que los hechos han sido finalmente calificados como una infracción grave de vertido incontrolado de residuos peligrosos, prevista en el artículo 34.2.b en relación con el 34.3.1, ambos de la Ley 10/1998 , pues si se hubiera apreciado más de una infracción se calificarían varias y se impondría más de una sanción. Por tanto, de ello se deduce que finalmente no ha sido castigada la conducta consistente en falta de justificantes de entrega de residuos peligrosos a gestor autorizado por lo que la actividad probatoria tendente a demostrar dicha entrega ha sido inútil desde el momento en que la potestad sancionadora no se ha ejercitado respecto a tal hecho inicialmente objeto de denuncia. Y en relación con el vertido incontrolado de residuos peligrosos es prueba bastante para desvirtuar la presunción de inocencia la denuncia de los agentes de la Sección Operativa de Investigación de la Unidad de Policía Autonómica de Galicia, debidamente ratificada, máxime al estar acompañada de un ilustrativo reportaje fotográfico (folios 4 y 5 del expediente), constando en la primera que los aceites se encuentran en el exterior, a la intemperie, descuidando el mantener el suelo limpio de aceites, lo que se corrobora con las fotos, en las que se observa con detalle que el suelo se halla impregnado de aceite y volcados los utensilios utilizados para realizar los cambios. En ningún momento se trata de desacreditar lo que en el acta de inspección inicial se recoge ni se concreta prueba alguna de descargo tendente a desvirtuar lo que recogen los funcionarios de la Unidad de Policía Autonómica.

En relación al principio de presunción de inocencia, proclamado...

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