STSJ Murcia , 28 de Diciembre de 2002

PonenteLUIS FEDERICO ALCAZAR VIEYRA DE ABREU
ECLIES:TSJMU:2002:3224
Número de Recurso1864/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

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RECURSO nº: 1864/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA SENTENCIA NÚM. 629/2002 En Murcia, a veintiocho de diciembre de dos mil dos. Los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen han visto el presente recurso contencioso-administrativo que con el nº 1864/2001 pende de resolución, tramitado por las normas de procedimiento ordinario en cuantía indeterminada, interpuesto por Don Sebastián , representado por el Procurador Don Carlos Jiménez Martínez y defendido por el Letrado Don Alejandro Guilló Sánchez, y en el que ha sido parte demandada la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la Orden del Consejero de Agricultura, Agua y Medio Ambiente de 22-10-2001, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la de la Secretaría Sectorial de Agua y Medio Ambiente de 22-1-2001.

I.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 27 de noviembre de 2001, y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la siguiente pretensión: Declaración de no ser conforme a Derecho la resolución administrativa impugnada, y, en consecuencia, la anule, declarando el derecho del recurrente a percibir 600 Euros por los daños y perjuicios ocasionados.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto, pidiendo se desestime el recurso.

TERCERO

La votación y fallo se efectuó el día 17 de diciembre de 2002.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Luis Federico Alcázar Vieyra de Abreu quien expresa el parecer de la Sala.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente impugna la orden del Consejero de Agricultura Agua y Medio Ambiente de

22-10-2001, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de la Secretaria Sectorial de Agua y Medio Ambiente de 22-1-2001 por la que se sancionó a Sebastián (ahora demandante)

con una multa de 200.000 pesetas como responsable de la infracción administrativa leve prevista en el artículo 34.4d) de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos (<>), en relación con el artículo 12.2 de la referida Ley (<>), artículo éste que la resolución considera infringido, la cual declara:

<>.

Tales hechos son los recogidos en el oficio de denuncia del agente del Servicio de Protección de la Naturaleza.

Como fundamento de la pretensión deducida esgrime el actor los siguientes motivos de impugnación.

- Que la infracción ha prescrito, <>.

- Que se ha producido indefensión por omisión del trámite de audiencia.

- Que las conductas sancionadas no encuentran su encaje en la Ley de Residuos.

SEGUNDO

Comenzando por el análisis de las supuestas irregularidades formales o procedimentales, hay que señalar que en la demanda se confunde el instituto de la prescripción de la infracción, al que se refiere el artículo 6º. 1 del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, con el retraso de la Administración en comunicar al interesado del comienzo del procedimiento sancionador que determina el archivo de las actuaciones, contemplado en el mismo artículo en su apartado 2 (transcurridos dos meses desde la fecha de inicio del procedimiento sin notificarlo al imputado ha de procederse al archivo del expediente).

En efecto, el apartado 2 del artículo 6º del Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora señala: <>.

El inicio del procedimiento sancionador se efectuó por providencia de la Secretaria Sectorial de Agua y Medio Ambiente de fecha 20-11-2000 (folio 3 del expediente).

Entiende erróneamente el recurrente que la denuncia del Servicio de Protección de la Naturaleza (SEPRONA) de fecha 16-9-2000 marcó el inicio del procedimiento sancionador; tal alegación que carece de toda base normativa, dado que el Reglamento que analizamos (artículo 11.1) establece claramente que los procedimientos sancionadores se iniciarán siempre de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia.

Por tanto, es la fecha del acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador (que ha de tener el <> que exige el artículo 13.1 del repetido Reglamento) la que señala el dies a quo del cómputo del plazo de dos meses a que se refiere el precepto...

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