STSJ Navarra 42/2013, 10 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución42/2013
Fecha10 Enero 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE NAVARRA. SALA DE LO ORDINARIO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO

c/ San Roque, 4 -5ª Planta

Pamplona/Iruña

Teléfono: 848.42.40.73

Fax.: 848.42.40.07

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Nº Procedimiento: 000211/2011

Materia: Extranjería

NIG: 3120133320110000207

Resolución: Sentencia 000042/2013

Intervención:

Demandante

Demandante

Demandado

Interviniente:

FUNDACIÓN SUSTRAI ERAKUNTZA

MANCOMUNIDAD DE LA SAKANA

DEPARTAMENTO DE DESARROLLO RURAL Y MEDIO AMBIENTE

Procurador:

RICARDO BELTRÁN GARCÍA

RICARDO BELTRÁN GARCÍA

S E N T E N C I A Nº 000042/2013

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOAQUÍN GALVE SAURAS

MAGISTRADOS

D. IGNACIO MERINO ZALBA

Dña. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO. En Pamplona/Iruña, a diez de enero de dos mil trece.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del Recurso n° 211/2011 promovido contra Acuerdo del Gobierno de Navarra de 27 de diciembre de 2010. Siendo en ello partes: como recurrente FUNDACIÓN SUSTRAÍA ERAKUNTZA y MANCOMUNIDAD DE LA SAKANA, representado por el Procurador

D. RICARDO BELTRAN GARCÍA y dirigido por la Letrada Dña. TERESA IDOYA ZULET GALE; y, como demandado, el DEPARTAMENTO DE DESARROLLO RURAL Y MEDIO AMBIENTE representado y defendido por el LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito presentado el 15 de febrero de 2012 se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en suplica, para que acuerde contrario a derecho el Acuerdo del Gobierno de Navarra de fecha 27 de diciembre de 2010 por el que se formula Declaración de Incidencia Ambiental favorable del Plan Integrado de Gestión de Residuos de Navarra 2010-2020 y se procede a la aprobación definitiva del mismo con imposición de costas a la contraparte si se opusiere a la presente demanda.

SEGUNDO

Efectuado el traslado correspondiente, por escrito presentado el 16 de marzo de 2012 se opuso a la demanda la Administración demandada.

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba, se practicó con el resultado que en autos consta la propuesta y admitida; y, evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que tuvo lugar el pasado día 8 de enero de 2013; siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo el Acuerdo del Gobierno de Navarra de fecha 27 de diciembre de 2010 por el que se formula Declaración de Incidencia Ambiental favorable del Plan Integrado de Gestión de Residuos de Navarra 2010-2020 y por el que se procede a la aprobación definitiva del mismo. Sustentan los demandantes, Fundación Sustraía Erakuntza y Mancomunidad de Sakana, el presente recurso contencioso-administrativo, en la consideración de que el Plan Integrado de Gestión de Residuos de Navarra para los años 2010 a 2020 no cumple los requisitos que tiene que tener cualquier plan de gestión de residuos, puesto que no tiene contenido material. Así, no es sino una mera declaración de intenciones, vulnerándose el artículo 5 de la Ley 10/98, de 21 de abril, de Residuos respecto a la planificación, contenido y las determinaciones de los mismos, no habiéndose realizado ningún estudio económico tal y como se infiere del informe pericial aportado como documentos n° 2.

Por otra parte, también se entiende vulnerado el Anexo 1, apartado k, de la Ley 9/2006, de 28 de abril, que también exige la existencia de un informe sobre la viabilidad económica de las alternativas y de las medidas dirigidas a prevenir o variar los efectos negativos del Plan. Asimismo se considera que se vulnera lo establecido en el apartado 4 del artículo 5 citado, de la Ley 10/98, porque no se fija en modo alguno los lugares o instalaciones apropiados para la eliminación de los residuos.

En cuanto a la incineradora, entiende la parte demandante que se incumple a la normativa comunitaria, puesto que la incineradora no supone una opción para la gestión de residuos. Asimismo se infringe la normativa estatal, fundamentalmente la Ley 10/98 de Residuos ya citada, así como el Plan Nacional de Residuos Urbanos, que se inspira, como no puede ser de otra manera, en los principios recogidos en el artículo 1.1 de la Ley 10/98, de Residuos . Se considera entonces que, puesto que la normativa comunitaria da prioridad a la reducción de la cantidad de residuos, la incineradora no es una opción; y en cuanto a la normativa estatal es contraria a la misma porque la incineradora, vulnera la jerarquía de objetivos que establece la Ley 10/1998.

No se cumple, se dice, el Plan Nacional de Residuos Urbanos, y se remite al informe pericial aportado como documento n° 3, porque que la planta no es de "valorización", sino de eliminación de residuos. Se vulnera asimismo, dice la parte actora, la normativa sobre participación pública. Participación ciudadana, a los efectos de lo establecido en la Ley 9/2006, artículo 6.2, de la Directiva 2001/42 comunitaria, así como el artículo 16 de la Ley 27/2006 . Se vulnera también la Ley Foral 4/2005, en su artículo 34.5 porque se incumple el plazo máximo para la emisión de la declaración o formulación de la declaración de incidencia ambiental.

Y por último, considera la parte demandante que existen otras alternativas diferentes a la incineración que no se tienen en cuenta. El Gobierno de Navarra se opone a la demanda formulada de contrario en base a las alegaciones contenidas en el escrito de contestación de fecha 16 de marzo de 2012 que se dan por reproducidas.

SEGUNDO

Con carácter previo procede examinar la cuestión relativa a la legitimación de los hoy demandantes. Siendo dos distintos los demandantes. Adviértase que nada han manifiestado al respecto tras el oportuno traslado de la causa de inadmisibilidad.

Sobre legitimación activa

Establece el art. 19 LJCA :

"Art. 19. 2. Están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo:

  1. Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legitimo.

  2. Las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos y entidades a que se refiere el articulo 18 que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos.

  3. La Administración del Estado, cuando ostente un derecho o interés legítimo, para impugnar Los actos y disposiciones de La Administración de las Comunidades Autónomas y de Los Organismos públicos vinculados a éstas, así como los de las Entidades Locales, de conformidad con lo dispuesto en La legislación de régimen local, y los de cualquier otra entidad pública no sometida a su fiscalización.

  4. La Administración de Las Comunidades Autónomas, para impugnar los actos y disposiciones que afecten al ámbito de su autonomía, emanados de la Administración del Estado y de cualquier otra Administración u Organismo público, así como los de las Entidades Locales, de conformidad con lo dispuesto en la Legislación de régimen local.

  5. Las Entidades Locales territoriales, para impugnar los actos y disposiciones que afecten al ámbito de su autonomía, emanados de las Administraciones del Estado y de Las Comunidades Autónomas, así como Los de Organismos públicos con personalidad jurídica propia vinculados a una y otras o los de otras Entidades locales.

  6. El Ministerio Fiscal para intervenir en los procesos que determine

  7. Las Entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones públicas para Impugnar los actos o disposiciones que afecten al ámbito de sus fines.

  8. Cualquier ciudadano, en ejercicio de la acción popular, en los casos expresamente previstos por las Leyes.

  9. Para la defensa del derecho de igualdad de trato entre mujeres y hombres, además de los afectados y siempre con su autorización, estarán también legitimados los sindicatos y las asociaciones legalmente constituidas cuyo fin primordial sea la defensa de la igualdad de tato entre mujeres y hombres, respecto de sus afiliados y asociados, respectivamente.

Cuando los afectados sean una pluralidad de personas indeterminada o de difícil determinación, la legitimación para demandar en juicio la defensa de estos intereses difusos corresponderá exclusivamente a los organismos públicos con competencia en la materia a los sindicatos más representativos y a las asociaciones de ámbito estatal cuyo fin primordial sea la igualdad entre mujeres y hombres, sin perjuicio, si los afectados estuvieran determinados, de su propia legitimación procesal.

La persona acosada será la única legitimada en los litigios sobre acoso sexual y acoso por razón de sexo

  1. La Administración autora de un acto está legitimada para impugnarlo ante este orden jurisdiccional, previa su declaración de lesividad para el interés público en los términos establecidos por La Ley.

  2. El ejercicio de acciones por los vecinos en nombre e interés de las Entidades Locales se rige por lo dispuesto en la legislación de régimen local.

  3. Las Administraciones públicas y los particulares podrán interponer recurso contencioso-administrativo contra las decisiones adoptadas por los órganos administrativos a los que corresponde resolver los recursos especiales y las reclamaciones en materia de contratación a que se refiere la legislación de Contratos del Sector Público sin necesidad, en el primer caso, de declaración de lesividad." Por su parte el art. 23 y 23 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la intervención, de participación pública y de acceso a la justicia en materia...

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