STSJ Comunidad de Madrid 1227/2006, 22 de Junio de 2006

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2006:17426
Número de Recurso360/2006
Número de Resolución1227/2006
Fecha de Resolución22 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01227/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 360/2006

RECURRENTE:

Dirección General de Policía

Abogado del Estado

RECURRIDO:

Victoria

Letrado Doña Paloma Corrales García

S E N T E N C I A

Nº R/ 1227

----

Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan F López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Marcial Viñoly Palop

En la Villa de Madrid a veintidós de Junio del año dos mil seis

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de

Madrid, el rollo de Apelación nº 360 de 2.005 dimanante del Procedimiento Abreviado número 100 de 2.005, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 17 de los de Madrid, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte el apelante y como apelado Victoria asistida y representada por la Letrada Doña Paloma Corrales García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 31 de Enero de 2.005, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 17 de los de esta ciudad, en el procedimiento Abreviado número 100 de 2.005, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por DÑA. Victoria contra la resolución de 18-10-04 de la Delegación del Gobierno de Madrid por la que se deniega la autorización de residencia comunitaria. Expediente nE 144.568/R.P.G. Declaro que la misma no es ajustada a Derecho y en consecuencia se deja sin efecto y se Declara el derecho de la recurrente a la obtención de la tarjeta en régimen comunitario de la mencionada recurrente.- No se hace expresa condena en costas.- Llévese testimonio de la presente resolución a los autos de su razón y una vez firme, devuélvase el expediente administrativo a la oficina de su procedencia.- Notifíquese la presente Resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer, recurso de apelación ante este Juzgado, que se admitirá en ambos efectos, en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación.- Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado, lo pronuncio mando y firmo.»

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 6 de Marzo de 2.006 el Abogado del Estado interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que en su momento previos los trámites legales se dictara sentencia por la que se revocara la apelada y se confirmaran las resoluciones administrativas impugnadas.

TERCERO

Por providencia de fecha 6 de Marzo de 2.006 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada que presentándose por la Letrada Doña Paloma Corrales García en nombre y representación de Victoria escrito el día 24 de Marzo de 2006 oponiéndose al recurso de apelación, formulando las alegaciones que tuvo por pertinente y termino solicitando de este Tribunal que en su día se dictara Sentencia confirmando íntegramente la de instancia.

CUARTO

Por resolución de 27 de Marzo de 2.006 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Juan F López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 22 de Junio de 2.006 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

SEGUNDO

Siendo el acto impugnado denegatorio de la solicitud de la tarjeta en régimen comunitario al entender que el comportamiento personal de la demandante constituye una amenaza actual para el orden público. Y ello por su condena por un delito de tráfico de drogas por la Audiencia Provincial de Madrid, ejecutoria 181/99, la sentencia apelada señala que al respecto hay que poner de manifiesto que conforme a la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el concepto de orden público puede invocarse en caso de que exista, aparte de la perturbación del orden social que constituye cualquier infracción a la ley, una amenaza real y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad. Al momento en que solicita y se dicta la resolución gubernativa recurrida (por la que se deniega a la ahora recurrente la expedición de la Tarjeta de Residencia comunitaria), la actora se encontraba condenada por la comisión de un delito de tráfico de drogas en sentencia de 11 de Junio de 1998 y en situación de libertad condicional concedida por auto de 24 de Abril de 2003 en base a los informe favorables y la concurrencia de circunstancias necesarias para su concesión. El comportamiento acreditado de la recurrente de buena conducta y de la concesión del beneficio referido de libertad condicional por medio de cuanto obra en las actuaciones y en el procedimiento administrativo nos lleva a concluir que aquel no es constitutivo de una situación de amenaza real y actual de afección al orden público que justifica el otorgamiento de la tarjeta de residente comunitario. Por el contrario se ha acreditado que trabaja y no existe dato alguno de mala conducta. La infracción delictiva de la recurrente quedó depurada mediante la sentencia dictada en la jurisdicción penal y ahora, se reitera nada consta en orden a que su conducta pueda ser un peligro para el orden público. Y el art. 31.4 de la LO 4/2000 establece "Para autorizar la residencia temporal de un extranjero será preciso que carezca de antecedentes penales en España o en sus países anteriores de residencia por delitos existentes en el ordenamiento español y no figurar como...

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