STSJ Comunidad Valenciana , 22 de Febrero de 2005

PonenteREMEDIOS SANCHEZ FERRIZ
ECLIES:TSJCV:2005:1120
Número de Recurso1327/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Rec. 1319/02 SENTENCIA Nº80 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN PRIMERA Ilmos. Sres.

Presidente Don José Díaz Delgado Magistrados Don Salvador Bellmont Mora Don Juan Luis Lorente Albiñana Don Agustín Gómez Moreno Mora Don Carlos Altarriba Cano Doña Remedio Sánchez Ferriz Valencia, a veintidós de febrero de 2005.

Visto el recurso contencioso administrativo num. 1319 de 2002, al que se acumula el 1327/02, interpuestos por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Bosch Melis, en nombre y representación de D. Evaristo y D. Héctor y de Doña Eva , contra resoluciones del T.E.A.R. de Valencia, recaídas en las reclamaciones económico administrativas 46/9061/99, y 46/9056/99; habiendo comparecido en autos la Administración demandada, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia declarando ser contrarios a Derecho los actos recurridos.

SEGUNDO

Por la representación de la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia declarando la conformidad a Derecho de los actos recurridos.

TERCERO No habiéndose solicitado vista ni conclusiones, ni práctica de prueba, se declaró concluso el recurso y pendiente de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el 28-11-03, y se designó ponente a doña Remedio Sánchez Ferriz.

QUINTO

Con suspensión del plazo para dictar sentencia, se acordó oír a las partes acerca de la posible pertinencia de la suspensión de este recurso hasta tanto el TEAC, y eventualmente la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo, se pronunciaran en relación con el expediente de fraude de ley instruido a los actores en relación con IRPF de 1991, al existir indudable conexión directa entre ambos ejercicios; con la finalidad de evitar tanto resoluciones contradictorias como cualquier tipo de predeterminación de ulteriores resoluciones administrativas o judiciales en relación con el ejercicio de 1991.

La representación procesal de la Administración General del Estado presentó escrito, aduciendo que no se oponía a la suspensión; los actores consideran innecesaria la suspensión y razonan sobre la no dependencia o vinculación de los asuntos.

SEXTO

En la tramitación de estos autos se han observado las formalidades legales salvo la referida al plazo para dictar sentencia por el excesivo numero de asuntos que pesan sobre la sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la conformidad a Derecho, o no, de las resoluciones del T. E. A. R. de Valencia aquí impugnadas que estiman sólo en parte las reclamaciones presentadas por los actores en relación con los acuerdos de la Inspección de los Tributos del Estado que confirmaban las actas de disconformidad que les fueron instruidas en relación con IRPF correspondiente al ejercicio de 1992.

En los acuerdos impugnados se recalcula el importe de los incrementos patrimoniales de dicho ejercicio respecto de los declarados por los actores y puestos de manifiesto por la venta de acciones de la Compañía Valenciana de Cementos Pórtland, S. A, con resultado de la deuda tributaria que los actores impugnan. El TEAR estimó la alegación referida al momento en que han de aplicarse los coeficientes de actualización en el proceso de obtención del coste medio de las acciones respecto del cual se acabará determinando el incremento o disminución patrimonial.

Se impugnan ante esta Sala los Fundamentos jurídicos de las resoluciones del TEAR 3 a 11 en los que, desestimando sus alegaciones tanto formales como materiales, se acogen los criterios aplicados por la Inspección.

SEGUNDO

Ya ante el TEAR se alegaron diversos vicios formales, que de nuevo se formulan ante esta Sala como la posible caducidad de las actuaciones inspectoras o la improcedencia del cambio de actuario y la posible incompetencia de la Dependencia Regional de Inspección, así como la falta de justificación de los criterios que condujeron a la selección de los actores como objeto de las actuaciones inspectoras.

En lo que a las cuestiones de fondo se refiere, la demanda desarrolla coherente y fundadamente diversos argumentos que, en síntesis, y por lo que esta Sala habría de decidir, pueden constreñirse a resolución de los dos problemas siguientes: 1º. La determinación de la antigüedad de las acciones liberadas que los actores recibieron tras haber enajenado la cartera de la que procedían y 2º La aplicación retroactiva de la Ley 18/1991 , por la que se introduce el método FIFO, realizada por la Inspección y frente a la que se pronuncian los actores. En realidad, todas las discrepancias de fondo sobre las que hay que resolver podrían reconducirse a la primera de las enunciadas pues ni existen importantes diferencias en la aplicación del método FIFO ni la previa enajenación de la cartera de acciones que los actores poseían en Cementos Pórtland resulta decisiva, tanto más que el pago de las mismas había quedado pospuesto. Ciertamente, la entrada en vigor de la Ley 18/1991 , en pleno proceso de cambio patrimonial de los actores en el aspecto aquí discutido de sus participaciones en Cementos Pórtland genera cierta confusión sobre la aplicación retroactiva, o no, de dicha Ley pero las diferencias entre las partes, en realidad, se reducen a la determinación de cuando se inicia el cómputo a efectos de antigüedad de las acciones liberadas: si para la Administración ha de iniciarse en el momento en que se reciben por los actores (en cuyo caso las plusvalías hasta su venta serían muy altas por la escasa o casi nula antigüedad de las acciones percibidas en calidad de liberadas), para los actores la antigüedad de las acciones liberadas es la misma que la de los títulos de que proceden que, en el presente caso, y por aplicación de la Ley de 1978, tendrían unos 12 años de antigüedad media.

Centrada así la cuestión, procede que entremos en cada una de las cuestiones planteadas por la demanda y, en primer lugar, en las de carácter formal.

TERCERO

Por lo que se refiere a las alegaciones de carácter formal, tales son:

  1. Se considera haber superado el plazo máximo de las actuaciones inspectoras. Tras una fundada y coherente exposición doctrinal y jurisprudencial la demanda considera de aplicación al caso, en función del ámbito temporal y legislativo de los hechos, el de cinco años contados desde la iniciación de las actuaciones; habida cuenta que la primera comunicación a los actores se lleva a cabo en mayo de 1996 y culminan en junio de 1999, no cabe la aplicación de la limitación de plazo pretendida que se considera excedida por que computan conjuntamente el período de prescripción (es decir, que lo computarían desde el momento en que presentan la declaración en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 20072/2008, 29 de Febrero de 2008
    • España
    • 29 Febrero 2008
    ...antigüedad a efectos fiscales que las acciones de cuyo valor formaban parte las reservas". La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 22 de febrero de 2005, además de asumir el criterio de la Audiencia Nacional, añade: "Otros argumentos avalan la posición d......
  • STSJ Comunidad de Madrid 20071/2008, 29 de Febrero de 2008
    • España
    • 29 Febrero 2008
    ...antigüedad a efectos fiscales que las acciones de cuyo valor formaban parte las reservas". La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 22 de febrero de 2005, además de asumir el criterio de la Audiencia Nacional, añade: "Otros argumentos avalan la posición d......
  • STSJ Comunidad de Madrid 10047/2008, 25 de Febrero de 2008
    • España
    • 25 Febrero 2008
    ...antigüedad a efectos fiscales que las acciones de cuyo valor formaban parte las reservas". La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 22 de febrero de 2005, además de asumir el criterio de la Audiencia Nacional, añade: "Otros argumentos avalan la posición d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR