STSJ Andalucía , 11 de Diciembre de 2000

PonenteMARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ
ECLIES:TSJAND:2000:19005
Número de Recurso72/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº DE 2.000 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE D. ANDRÉS MÁRQUEZ ARANDA MAGISTRADOS Dª. MARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ Dª. TERESA GOMEZ PASTOR

En la Ciudad de Málaga a Once de Diciembre de dos mil.- Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso de apelación número 72 de 2000, interpuesto por Octavio , contra AYUNTAMIENTO DE BENALMADENA.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DOÑA MARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador Elena Aurioles Rodríguez, en representación de Octavio , se interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 4 de Málaga recurso contencioso administrativo contra desestimación presunta del recurso potestativo de reposición presentado contra el Decreto de fecha de 25 de marzo de 1999 del Excmo.alcalde del Ayuntamiento de Benalmádena , registrándose el recurso con el número 4/2000.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 4 de Málaga, se dictó Auto de fecha 3 de mayo de 2000, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "SE acuerda no haber lugar a la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa, esgrimida por la Administración demandada y declarar la INADMISIBILIDAD del recurso por falta de representación del recurrente alegada por el Letrado Don Francisco Miguel Nieto Villena, en representación de Don Darío , procediendo la no continuación de la vista iniciada y el archivo del procedimiento, sin expresa condena en costas a ninguna de las partes".

TERCERO

Contra dicho Auto por la representación procesal de la parte actora se interpuso Recurso de Apelación, el que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes personadas, por quince días, para formalizar su oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo

Contencioso Administrativo, quedando registrado el recurso de apelación con el número 72/2000.

CUARTO

No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo, designándose Ponente al Ilmo. Sr. Dña. MARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ, señalándose votación y fallo para el día 3 de Noviembre de 2000, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso de Apelación de interpone por Don Octavio , en nombre de la Sección Sindical de la F.S.P.-U.G.T contra el Auto nº 102/00 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 4 de Málaga, de fecha 3 de mayo de 2000 y recaído en el Recurso 4/00 P.A. que se tramita ante el mismo por el que se acuerda "No haber lugar a la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa, esgrimida por la Administración demandada y declarar la INADMISIBILIDAD del recurso por falta de representación del recurrente alegada por el Letrado Don Francisco Miguel Nieto Villena, en representación de Don Darío , procediendo la no continuación de la vista iniciada y el archivo del procedimiento, sin expresa condena en costas a ninguna de las partes".

El apelante solicita que se dicte en su día resolución acordando continúe el trámite del recurso.

Mientras que la parte apelada, la Administración demandada y el codemandado Don Darío , se opone al recurso y solicitando el dictado de Sentencia que, confirme el Auto apelado.

SEGUNDO

De las dos causas de inadmisibilidad a que se refiere el Auto de instancia solo vamos a referirnos a la segunda (falta de representación procesal) por ser la única a la que se atacado mediante el Recurso que ahora resolvemos. La primera, falta de legitimación activa del recurrente no ha sido objeto de impugnación por lo que debe mantenerse el criterio adoptado por el Juzgado a quo que ha resuelto en el sentido de no estimar que proceda dicha causa de inadmisibilidad.

TERCERO

Centrándonos, pues -como se ha dicho- en la falta de representación de la persona que interpone el recurso (art. 69 b) de la Ley de la Jurisdicción de 13 de Julio de 1998 en cuanto se refiere a que el recurso se hubiera interpuesto por persona "no debidamente representada") transcribimos los fundamentos QUINTO Y SEXTO que el Auto apelado dedica a motivar su decisión:

QUINTO.- Ahora bien, en cuanto a la alegada falta de representación del recurso contencioso- administrativo como la Jurisprudencia del TS tiene declarado en sentencias como las de 26 de Enero de 1988, 8 y 11 de Junio de 1992, 18 de Enero de 1993, 2 de Noviembre de 1994, 12 y 17 de Febrero, 11 de Marzo, 1 de julio, 7, 17 y 26 de Octubre de 1996, 20 y 24 de Enero y 13 de Mayo de 1997, 2 de Febrero, 31 de Marzo y 30 de Abril de 1998 y 20 de Abril de 1999, entre otras, para el ejercicio de acciones en nombre de un ente colectivo es preciso acreditar que aquél ente goza de personalidad jurídica y que se aporte la correspondiente prueba acreditativa de que existe acuerdo o decisión para el ejercicio de las correspondientes acciones y de que tal acuerdo o decisión, de impugnación en este caso, ha sido adoptado por el órgano al que estatutariamente viene encomendada tal competencia y la de autorizar a las personas que han de actuar en nombre y representación del ente colectivo, pues sólo así quienes estén facultados podrán ostentar la capacidad procesal exigida por los mencionados preceptos y por el art. 27 de la Ley de esta Jurisdicción para comparecer en juicio y para apoderar a Letrado o Procurador que haya de representarle en el proceso.

SEXTO.- Aplicando esta doctrina al caso que nos ocupa resulta que el recurso lo interpone individualmente el Sr. Octavio , si bien en su condición de Delegado Sindical de UGT, pero no aporta ni los estatutos de la entidad que acrediten el órgano...

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