STSJ Galicia 3117/2008, 18 de Septiembre de 2008
Ponente | PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR |
ECLI | ES:TSJGAL:2008:4198 |
Número de Recurso | 2407/2005 |
Número de Resolución | 3117/2008 |
Fecha de Resolución | 18 de Septiembre de 2008 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0002407/2005 interpuesto por las empresas NORMALIZACION AUXILIAR DE
TRABAJOS Y CONSTRUCCION NAVAL SL, CENTRO DE DESARROLLO Y TECNICAS LABORALES SL y GABINETE DE PREVENCION EMPRESARIAL SL contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de VIGO siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Lucía en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandados las empresas NORMALIZACION AUXILIAR DE TRABAJOS Y CONSTRUCCION NAVAL SL, CENTRO DE DESARROLLO Y TECNICAS LABORALES SL y GABINETE DE PREVENCION EMPRESARIAL SL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000991/2004 sentencia con fecha veinticinco de Febrero de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- La demandante Dª Lucía , mayor de edad y con D.N.I. núm. NUM000 , prestó servicios para las empresas CENTRO DE DESARROLLO Y TECNICAS LABORALES SL, GABINETE DE PREVENCION EMPRESARIAL SL y NORMALIZACION AUXILIAR DE TRABAJOS Y CONSTRUCCION NAVAL SL, desde el día 01-01-03, con la categoría profesional de directora y un salario mensual de6.999,99 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias./ SEGUNDO.- Por sentencia de 25-08-04 se estimó la demanda de rescisión interpuesta por la actora, declarando el vínculo como laboral común. A dicha demanda se había acumulado la de despido que interpuso la trabajadora frente al que tuvo lugar el día 25- 06-04. Recurrida en suplicación, el Tribunal Superior de Justicia de de Galicia dictó resolución el 15-11-04 declarando que el vínculo que unía a las partes era de alta dirección. Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la trabajadora, en orden al carácter del vínculo./ TERCERO.- La empresa adeuda a la actora las siguientes cantidades: 6.000 euros mes junio, 6.000 euros julio, 5.000 euros agosto,
1.833,33 euros p. extra diciembre, 4.000 euros vacaciones./ CUARTO.- Presentada la papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el día 19-11-04, la misma tuvo lugar en fecha 30-11-04 con el resultado de sin avenencia, presentando demanda la actora el día 20-12-04".
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Dª Lucía , debo condenar y condeno solidariamente a las empresas CENTRO DE DESARROLLO Y TECNICAS LABORALES SL, GABINETE DE PREVENCION EMPRESARIAL SL, NORMALIZACION AUXILIAR DE TRABAJOS Y CONSTRUCCION NAVAL SL, a que le abone a la referida actora la cantidad de 28.833,33 euros, así como un interés por mora del 10%".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda interpuesta por Dª Lucía y condeno solidariamente a las empresas demandadas Centro de Desarrollo y Técnicas Laborales SL, Gabinete de Prevención Empresarial SL y Normalización Auxiliar de Trabajos y Construcción Naval SL, a que le abone a la actora la cantidad de 28.833,33 euros, así como el interés por mora del 10%.
Se alza en suplicación la representación Procesal de las empresas demandadas, NORMALIZACIÓN AUXILIAR DE TRABAJOS Y CONSTRUCCIONES NAVAL SL, CENTRO DE DESARROLLO Y TÉCNICAS LABORALES SL, y GABINETE DE PREVENCIÓN EMPRESARIAL SL, interponiendo recurso interponiendo recurso en base a cinco motivos, los tres primeros amparados en el apartado a) y los dos restantes en el apartado c) del artículo 191 de la LPL, pretendiendo en los primeros , la nulidad de la sentencia y la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han producido indefensión. Y en los motivos cuarto y quinto denuncia infracciones jurídicas.
Las empresas recurrentes en los tres primeros motivos del recurso, pretenden la nulidad de la sentencia y la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, denunciando en primer lugar infracción de lo dispuesto en el art 97 de la LPL en relación con lo dispuesto en el art 238.3 de la LOPJ y 24 de la constitución, denunciando la predeterminación del fallo en la sentencia, abocando a la actora a una indefensión, pues en el HDP 3 de la sentencia se indica cual es la deuda que las empresas demandadas mantienen con la actora, lo cual es predeterminante del fallo y origina indefensión.
Por el mismo cauce procesal alega infracción de lo dispuesto en el art 97 de la LPL por estimar que la sentencia omite cualquier referencia a las normas legales en que se fundamenta la resolución,y así en le fundamento de derecho no se cita precepto legal alguno, omitiéndose cualquier cita de preceptos legales sustantivos o materiales. Y la indefensión viene dada por desconocerse que preceptos legales considero la juzgadora, limitándose pues la posibilidad de recurso vía art 191.c) de la LPL .
Por el mismo cauce procesal se denuncia asimismo la no estimación de la excepción de litis pendencia, infringiendose lo dispuesto en el art 9.3 de la CE que consagra el principio de seguridad jurídica.
Motivos todos ellos que han de examinarse conjuntamente.
El Tribunal Supremo viene reiterando que la declaración de nulidad de una resolución, en cuanto supone una frustración, aunque sea provisional, del proceso seguido en la instancia, con el consiguiente estado de insatisfacción para los justiciables por lo que se refiere a la obtención de una resolución fundada en derecho, que dé respuesta a las cuestiones debatidas en el litigio, sin dilaciones indebidas, constituye unremedio procesal que ha de ser manejado con el mayor cuidado y ponderación, no llevándose más allá de los límites impuestos por el propio derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que nuestra Constitución (RCL 1978\2836) artículo 24-1 de la misma proclama y garantiza, y de ahí, que haya de limitarse a los supuestos legalmente tipificados en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985\1578, 2635 ) y los vicios formales especialmente calificados que menciona el artículo 240.1 de la misma Ley respecto de los que no pueda operar la...
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