STSJ Cataluña 5050/2005, 31 de Mayo de 2005

PonenteANGEL DE PRADA MENDOZA
ECLIES:TSJCAT:2005:6975
Número de Recurso5964/2004
Número de Resolución5050/2005
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Social

Dª. MARIA ANGELES VIVAS LARRUYD. MIGUEL ANGEL SANCHEZ BURRIELD. ANGEL DE PRADA MENDOZA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

fc

ILMA. SRA. ÁNGELES VIVAS LARRUY

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA

En Barcelona a 31 de mayo de 2005

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5050/2005

En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua General de Seguros frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Sabadell de fecha 5 de Marzo de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 1475/2002 y siendo recurrido/a Jorge y otro y Abelardo. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10-10-02 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de Marzo de 2004 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda interpuesta por Jorge, Jose Pedro, y Abelardo contra Mutua General de Seguros debo declarar y declaro el derecho de los actores a percibir en concepto de rescate del plan constituido para la jubilación a los sesenta y cinco años, las siguientes cantidades: Jorge la suma de 27.300,92 euros, Jose Pedro la suma de 25.023,45 euros, y Abelardo la suma de 13.013,98 euros; condenando a dicho reconocimiento y pago a la demandada Mutua General de Seguros".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Don. Abelardo inició su relación laboral con la demandada el 7-1-1981, y fue despedido el 27-4-1998 por despido declarado improcedente, conciliado por un importe de 7.273.815 ptas. de indemnización y liquidación, con expresa declaración de que con su percibo ambas partes se dan por recíprocamente saldadas y finiquitadas por toda clase de conceptos ( doc. 49 demandada; mediante burofax de fecha 10-7-2001 solicitó a la demandada las dotaciones realizadas durante el tiempo en que fue empleado de esa entidad para cubrir las contingencias establecidas en convenio colectivo para el momento de la jubilación; lo que fue denegado aduciendo, en síntesis, que al ser un Fondo constituido internamente ello no permite la transferencia de la titularidad de los derechos a los trabajadores.

    Don.Jorge inició su relación laboral con la demandada en 1 -5-1973, Y fue despedido el 1-5-1973 por despido declarado improcedente, conciliado por un importe de once millones de pesetas de indemnización con expresa declaración de que con su percibo ambas partes se dan por recíprocamente saldadas y finiquitadas por toda clase de conceptos (doc. 3 demandada); mediante burofax de fecha 10-7-2001 solicitó a la demandada las dotaciones realizadas durante el tiempo en que fue,empleado de esa entidad para cubrir las contingencias establecidas en convenio colectivo para el momento de la jubilación; lo que fue denegado aduciendo, en síntesis, que al ser un Fondo constituido internamente ello no permite la transferencia de la titularidad de los derechos a los trabajadores.

    Don. Jose Pedro inició su relación laboral con la demandada el 6-3 -1979, Y fue despedido el 15-5-2001 por despido declarado improcedente conciliado por un importe de 12.000.000 ptas de indemnización y liquidación, con expresa declaración de que con su percibo ambas partes se dan por recíprocamente saldadas y finiquitadas por toda clase de conceptos (doc. 4 demandada); mediante burofax de fecha 10-7-2001 solicitó a la demandada las dotaciones realizadas durante el tiempo en que fue empleado de esa entidad para cubrir las contingencias establecidas en convenio colectivo para el momento de la jubilación; lo que fue denegado aduciendo, en síntesis, que al ser un Fondo constituido internamente ello no permite la transferencia de la titularidad de los derechos a los trabajadores.

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  2. - Por Resolución de 16 de abril del 2001 el Ministerio de Economía autorizó a Mutua General de Seguros, Sociedad Mutua a Prima Fija de Seguros y Reaseguros, al mantenimiento mediante fondos internos de los compromisos por pensiones asumidos con sus trabajadores ( Doc, 1 demandada)

  3. - El empresario demandado, en virtud del art. 11 del convenio colectivo de empresa que le es aplicable (. Doc. 7 demandada) tiene previsto un complemento para incrementar la totalidad de su pensión de jubilación consistente en un 10 por 100 sobre la cantidad que perciba del sistema de la Seguridad Social, a cuyo fin se promovió en su día la constitución de un Fondo de Previsión, que se ha mantenido como fondo "interno" para la garantía de los compromisos adquiridos en el nivel de cobertura que establece el referido convenio, de modo que, en virtud de lo dispuesto en el Plan General de contabilidad, con el título de provisiones para Pensiones, la entidad demandada ha venido efectuando las dotaciones necesarias para cubrir el valor actual de los compromisos devengado s por su personal en el momento de la jubilación ( doc. 1-9 actores).

  4. - De estimarse la demanda, ambas partes muestran su conformidad en que las sumas a que asciende la pretensión de los actores por jubilación a los 65 años serían: Don. Jorge 27.300,92 euros; Jose Pedro 25.023,45 euros; y Abelardo 13.013, 98 euros.

  5. - Intentada la conciliación, resultó sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por Jorge, Jose Pedro y Abelardo contra Mutua General de Seguros y declara el derecho de los actores a percibir en concepto de rescate del plan constituido para la jubilación a los sesenta y cinco años, las siguientes cantidades: Jorge la suma de 27.300,92 euros, Jose Pedro la suma de 25.023,45 euros y Abelardo la suma de 13.013,98 euros; condenado a dicho reconocimiento y pago a la demandada Mutua General de Seguros.

No conforme con dicha resolución judicial la representación letrada de la Mutua demandada se alza en suplicación formalizando un único motivo de recurso con amparo procesal correcto en la letra c) del artículo 191 de la L.P.L., al entender que la sentencia recurrida infringe, por indebida aplicación, el artículo 14 de la C.E. y el artículo 1283 del C.Civil, ambos en relación con la disposición adicional 19 de la Ley 8/1987, de 8 de Junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, en su redacción dada por la Ley 30/1995, de 8 de Noviembre (Disposición Adicional 19), y con la Disposición Transitoria 14, apartado segundo de la propia Ley 30/1995, así como la jurisprudencia que desarrolla.

Alega en síntesis la empresa recurrente, que en el presente supuesto se plantea la cuestión de si unos trabajadores pertenecientes a una empresa exceptuada de la obligación legal de externalización de los compromisos de pensiones son titulares de un derecho consolidado de previsión social que les permita movilizar dicho derecho aún cuando sus contratos de trabajo se hayan extinguido antes del hecho causante de la contingencia abierta, en este caso, la jubilación a los 65 años; pues bien, dice la recurrente, la argumentación de la sentencia recogida en los Fundamentos de Derecho es acorde con la jurisprudencia existente en la materia, hasta llegar al fundamento 5º en el que se realiza una interpretación novedosa y en aplicación del principio constitucional de igualdad y de la finalidad garantista de la normativa aplicable a los Planes y Fondo de Pensiones concluyendo que los actores tienen derecho al rescate de los fondos constituidos, argumentación que a juicio de la entidad recurrente, no sólo resulta contraria a la jurisprudencia consolidada en la materia sino incluso con la propia fundamentación jurídica de la sentencia hasta el fundamento 4º. El error en que se incurre es el que hace referencia a la naturaleza jurídica que el Juzgador de instancia da al Fondo interno cuyo rescate es el objeto de la litis, considerándolo al fin un Fondo de Pensiones, cuando en realidad, es pacífico que nos hallamos ante una mejora voluntaria de las prestaciones de la seguridad social a través de lo que en términos contables se denomina "Fondo interno", por tanto, para la adecuada resolución de la presente litis ha de partirse del dato de derecho en que el compromiso suscrito por la entidad demandada en el Convenio Colectivo de trabajo de aplicación se limita al abono de una prestación complementaria con ocasión de la jubilación del trabajador. Se trata de un compromiso, dice la recurrente, de abono de cantidad puro y simple a un determinado término y esto es lo que le diferencia de los llamados Fondos de Pensiones en que el referido compromiso se instrumenta mediante aportaciones irreversibles efectuados por la Empresa y, en casos, el trabajador a la largo del tiempo de prestación de servicios, realizando aportaciones que son objeto de capitalización individualizada, lo que significa que en el ritmo de fondos...

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