STSJ Cataluña , 13 de Abril de 2000

PonenteLUIS JOSE ESCUDERO ALONSO
ECLIES:TSJCAT:2000:5084
Número de Recurso7248/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Abril de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 7248/1999 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MAC ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ ILMA. SRA. Dª. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ ILMO. SR. D. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO En Barcelona a 13 de abril de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 3446/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por INSS frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona de fecha 22 de junio de 1999 dictada en el procedimiento nº 59/1999 y siendo recurrido/a Luis Angel . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3-2-99 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Varios cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de junio de 1999 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por Luis Angel contra el Instituto nacional de la Seguridad Social, debo condenar y condeno al INSS como sucesor de la Mutualidad de la Previsión, a abonar al actor la cantidad de 4.705.752 pesetas en concepto de rescate del 100% del capital por fallecimiento.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - D. Luis Angel , nacido el 24-10-28, comenzó a prestar servicios en el Instituto nacional de Previsión en fecha 17-5-46, a cuya Mutualidad cotizó obligatoriamente, jubilándose con 41 años cotizados, el 24-11-88, ya en el INSS, tras ser transferido.

  2. - Solicitada la prestación de rescate del 100% del valor actual del capital pro fallecimiento el día 28-10-98, careciendo de ascendientes y descendientes que dependieran económicamente de él, y con la autorización de su esposa, fue desestimada por los siguientes motivos:

    Denegar la prestación por Vd. solicitada al no reunir el requisito establecido en el apartado b), en cuanto en su expediente consta modelo de opción firmado por Vd. el 16-10-97, fuera del plazo de un año a partir de la aprobación del Reglamento de 1971, que entró en vigor el 30 de julio de ese mismo año.

    Asimismo hacemos constar, que no es posible aceptar como dentro del plazo una opción realizada fuera del mismo y que se remitió a la extinguida Mutualidad de la Previsión con oficio nº 75118 de fecha 28-8-74 por la entonces Delegación de Gerona, lo cual no puede modificar ni contradecir lo dispuesto en el citado Reglamento, según anotación reflejada en el modelo de opción por la Delegación de Girona.

    Finalmente hemos de reseñar, que con fecha 25-5-81, D. Luis Angel realizó designación de beneficiario del capital por fallecimiento a favor de su esposa, y en su defecto de su hijo.

  3. - Formulada reclamación previa, fue desestimada en los siguientes términos:

    "PRIMERO.- Que el Reglamento de la Mutualidad de 1971 cuyo art. 62 introducía una nueva modalidad en materia de rescate al establecer la posibilidad de obtener en vida el 50% del valor actual del capital por fallecimiento, ofrecía también, como derecho transitorio, la posibilidad de mantener los derechos regulados hasta entonces por el art. 62 del Reglamento de 1953 en relación con la modalidad de rescate del 100% del valor actual de dicho capital.

SEGUNDO

Que a tal efecto, la disposición transitoria cuarta del aquel establecía el plazo de un año desde la fecha de aprobación del mismo (31-7-71) para que aquellos mutualistas que optasen por acogerse a la normativa reguladora de la modalidad del 100% lo manifestasen expresamente y presentasen tal documento en el registro correspondiente.

TERCERO

Que el cumplimiento de los requisitos formal y temporal exigidos por la transitoria antes mencionada para otorgar plena validez a la opción que haría posible la obtención del rescate del 100%

viene siendo defendido por numerosa jurisprudencia, entre la que cabe destacar las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 17-9-90 y 25-1-91 , en recursos 48, 90 y 761/91, dictadas sobre la base de que no constituyendo los Reglamentos normas de interés general en el sentido a que se refiere el art. 2.1 del Código Civil no están sujetas a las condiciones de publicidad previstas para aquellas.

CUARTO

Que si bien en el documento aportado por usted con su escrito de reclamación, se pone de manifiesto que las opciones remitidas con fecha 28-7-74 desde la entonces Delegación Provincial del I.N.P. de Gerona a la Mutualidad de Previsión fueron presentadas por los funcionarios adscritos a dicho organismo dentro del plazo anteriormente señalado, tal afirmación no resulta cierta en su caso, pues habiendo formalizado usted su opción con fecha 16-10-72 según refleja el documento original conservado en su expediente, difícilmente pudo presentarlo dentro del citado plazo cuya fecha de finalización era la de 30-7-72.

QUINTO

Que en cualquier caso, y con carácter general hemos de indicar que siendo el rescate una prestación que permite obtener en viada un capital inicialmente previsto como prestación por muerte y supervivencia, resulta imprescindible la aplicación de unos coeficientes, variables con la edad que actualicen el valor de dicho capital al momento en que se solicita ya que sino no existiría diferencia alguna entre dicho rescate y el denominado subsidio por defunción.

Este criterio viene siendo admitido por numerosa jurisprudencia pudiendo citar las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid y Castilla y León en sentencias de 1-10-93 y 11-10-94 , dictadas en recursos 807/93 y 607/94 respectivamente.

SEXTO

Que teniendo en cuenta lo dicho en el apartado anterior, la cantidad que le hubiese sido reconocida por el concepto solicitado en caso de haber acreditado derecho a percibirla sería de 2.997.893 pesetas, resultado de multiplicar por 24 la base reguladora que se tuvo en cuenta en el cálculo de su pensión complementaria de jubilación (196.073 pts) y aplicar al presentar la solicitud de la prestación ante esta Entidad (0,63707).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación esta Dirección General RESUELVE Desestimar la petición formulada por D. Luis Angel , por estar ajustada a derecho la resolución recurrida".

  1. - La base...

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