STSJ Andalucía , 30 de Marzo de 2006

ECLIES:TSJAND:2006:760
Número de Recurso604/02
ProcedimientoEnrique Gabaldón Codesido
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

SECCION TERCERA

RECURSO Nº 604/02

Ilmos. Sres.

D. Ruperto Martínez Morales, Presidente

D. Victoriano Valpuesta Bermúdez

D. Enrique Gabaldón Codesido

SENTENCIA

En Sevilla, a 30 de marzo de 2006

Vistos los autos citados, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que ha sido parte actora Telefónica de España SA y demandada Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda (Cádiz), habiendo sido también parte Técnicas de Depuración SA (TEDESA), turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. Enrique Gabaldón Codesido, se ha dictado ésta de acuerdo con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se presentó la demanda dentro del plazo legal.

SEGUNDO

La parte demandada, en sus contestaciones a la demanda, solicitaron sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.

TERCERO

Los autos tuvieron la tramitación que consta en los mismos.

CUARTO

Señalado día para su votación y fallo esta tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna resolución presunta desestimatoria del Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda, de la solicitud de declaración de responsabilidad patrimonial y resarcimiento de los perjuicios ocasionados a la demandante. Solicitándose la condena del Ayuntamiento demandado al pago de los daños causados (2060,01 euros), intereses y costas.

SEGUNDO

Se invoca por la demandada la prescripción de la acción para exigir la responsabilidad patrimonial, por haber dejado transcurrir la recurrente el plazo de prescripción anual.

La responsabilidad de los diversos intervinientes en los hechos causantes de daños sería solidaria. En estos supuestos, el art. 1974 CC dispone que la interrupción frente a uno de los responsables aprovecha o perjudica a todos por igual.

Los daños se descubrieron u ocurrieron el 31 de agosto de 1999 (fecha en la que coinciden todas las partes), la prescripción quedó interrumpida con cada una de las reclamaciones realizadas a la concesionaria del servicio en cuyo desempeño se causan los daños, TEDESA, que constan en el expediente (20-12-99, 12-03-00, 24-05-00) y particularmente por el inicio de juicio de cognición ante la jurisdicción civil, cuya sentencia fue notificada a la demandante el 4 de mayo de 2001. De forma que, cuando el 26 de septiembre de 2001 se reclama frente al Ayuntamiento, no había transcurrido el plazo de prescripción anual. Porque, a través de las reclamaciones al posible responsable, la perjudicada nunca abandonó la pretensión por plazo superior al año. El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la administración, de conformidad con lo establecido por el art. 106.2 de la Constitución , los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en el RD 429/1993, de 26 marzo que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial , requiere la concurrencia de los siguientes elementos como señala la STS de 9-3-1998 , del siguiente modo:

  1. El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.

  2. En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.

  3. El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.

  4. Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.

Además, la responsabilidad patrimonial de la administración ahora contemplada en la normativa anteriormente citada es objetiva, según ha declarado también reiterada jurisprudencia. En consecuencia...

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