STSJ Cataluña 1964/2005, 4 de Marzo de 2005

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TSJCAT:2005:2887
Número de Recurso8612/2003
Número de Resolución1964/2005
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Social

D. IGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYADª. ROSA MARIA VIROLES PIÑOLD. FRANCISCO BOSCH SALAS

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

JSP

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

En Barcelona a 4 de marzo de 2005

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1964/2005

En el recurso de suplicación interpuesto por INSS frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 12-06-03 dictada en el procedimiento Demandas nº 58/2003 y siendo recurrido Eva. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21-01-03 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12-06-03 que contenía el siguiente Fallo: " Que estimando la demanda interpuesta por Eva, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro a la actora en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, derivada de Enfermedad común, condenando a la parte demandada a abonarle una pensión mensual de 570,66 euros, más mejoras y revalorizaciones legales, con efectos de 7 de octubre de 2002 " .

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Eva con fecha de nacimiento de 4 de agosto de 1948 y con D.N.I. nº NUM000, está afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001, y en situación de Alta en el Régimen General.

  2. - Su profesión habitual es la de cuidadora de disminuidos.

  3. - El salario regulador de la prestación es de 570,66 euros.

  4. - Inició un proceso de incapacidad Temporal el dia 20 de abril de 2001 y agotó el subsidio el dia 19 de octubre de 2002, por síndrome depresivo mayor.

  5. - Acredita el periodo mínimo de cotización.

  6. - Por Resolución de 23 de noviembre de 1998, se denegó el derecho a prestaciones económicas, pese a que las lesiones que se constataron podían objetivamente ser calificadas (desde una perspectiva médica) como incapacitantes con carácter definitivo, al no reunir el requisito de carencia.

  7. - La trabajadora consta de alta en la Seguridad Social desde el dia 21 de agosto de 1963 y ha prestado sus servicios en las Empresas adscritas al Régimen General de la Seguridad Social siguiente:

    -Fundación privada Basconia de 02-10-96 a 01-04-97.

    -Prestaciones contributivas desempleo de 03-11-1998 a 02-01-2000.

    -Fundación privada Basconia de 03-10-02 a 16-05-01.

  8. - Según el dictamen emitido el dia 7 de octubre de 2002 por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades, la actora presenta las lesiones siguientes:

    - SINDROME DEPRESIVO MAYOR CON IDEACION MUY NEGATIVA, DE EVOLUCION CRONICA, SIN MEJORIA CLINICA. GRAN LINFEDEMA EN EXTREMIDAD SUPERIOR DERECHA (POST.-IQ DE NEO MAMA 1997). SIN RESULTADO A RHF Y MESOTERAPIA SEVERA LIMITACION FUNCIONAL.

  9. - Por Resolución de 26 de noviembre de 2002, del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se resolvió: "1) Que no procede declarar a Eva en ningún grado de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, y denegar el derecho a prestaciones económicas porque no reúne el requisito de incapacidad permanente, y por tratarse de lesiones anteriores a la vida laboral o bien a la fecha de la última alta en la Seguridad Social . 2)Extinguir la situación de incapacidad temporal con efectos desde el dia de la presente resolución.

  10. - Frente a la Resolución mencionada, la actora interpuso Reclamación Previa a 12 de diciembre de 2002.

  11. - Se desestimó a 28 de febrero de 2003.

  12. - La actora presenta las lesiones siguientes: Las reconocidas en la Resolución impugnada y OSTEOPENIA.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estimando la demanda interpuesta por Dña. Eva, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declara a la actora en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, condenando a la parte demandada a abonarle una pensión mensual de 570,66 euros, más mejoras y revalorizaciones legales, con efectos de 7 de octubre de 2002; interpone Recurso de Suplicación el INSS demandado, que tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados y el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia; siendo impugnado por la parte actora.

SEGUNDO

Al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa el recurrente la revisión de los hechos declarados probados, para que el hecho probado 6 quede redactado de la siguiente forma:

"Por Resolución de 23 de noviembre de 1998, se denegó el derecho a prestaciones económicas pese a que las lesiones que se constataron podían objetivamente ser calificadas, (desde una perspectiva médica) como incapacitantes con carácter definitivo, al no reunir el periodo de carencia. De acuerdo con el dictamen del CRAM de fecha 2/9/1998, la actora padecía las siguientes lesiones: Secuelas de carcinoma ductal infiltrante de mama derecha tratado con quimioterapia, tumorectomía y linfoadenectomía axilar derecha, radioterapia y tamoxifeno dolor neuropático moderado en la extremidad superior derecha; limitación a la movilidad del hombro derecho en menos del 50%. Disminución de la fuerza de la extremidad superior derecha. Importante síndrome depresivo.Marcada leucopenia."; designando los documentos obrantes a los folios 98, 99, 101 y 102 de los autos.

Pretensión a la que ha de accederse por resultar incontrovertidamente de los documentos designados.

TERCERO

Al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa el recurrente el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción de los arts. 138.1 y 153.1 que remiten al 124.1 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el art. 19 a) de la Orden Ministerial de 14/4/1969, y art. 137.5 de la referida Ley General de la Seguridad Social.

La sentencia de instancia declara a la actora en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, por entender que como se sostiene en la demanda "hubo una primera incapacidad Temporal por cáncer de mama y una segunda por síndrome depresivo mayor, posterior a la vida laboral y al alta en la Seguridad Social, y lo acredita documental y pericialmente, así como que se trata de una reciente agravación psíquica...".

Por Resolución de fecha 23-11-1998 el INSS denegó el derecho a prestaciones económicas , pese a que las lesiones que se constataron podían objetivamente ser calificadas (desde una perspectiva médica) como incapacitantes con carácter definitivo, al no reunir el requisito de carencia -h.p. 6. La trabajadora, con posterioridad, consta que ha prestado sus servicios en las empresas y periodos...

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