STSJ País Vasco , 9 de Octubre de 2000

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2000:4761
Número de Recurso2353/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2353/97 DE ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 1013/00 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ MAGISTRADOS:

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA DOÑA MARÍA DEL MAR DIAZ PEREZ En la Villa de BILBAO, a nueve de Octubre de dos mil. La Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 2353/97 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional del País Vasco de 6 de marzo de 1997 por el que se estimó la Reclamación 48-882/94 y se anuló la actuación administrativa impugnada, que lo era la Resolución de 12 de julio de 1.994 de la Dirección Provincial en Vizcaya de la Tesorería General de la Seguridad Social por la que se desestimó recurso de reposición interpuesto por D. Pedro Miguel contra Resolución de 25 de mayo que desestimó el recurso interpuesto contra embargo y precinto del vehículo matricula U-....-WP efectuado por la Unidad de Recaudación Ejecutiva 48/03 de las de Vizcaya.

Son partes en dicho recurso: como recurrente TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y dirigida por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Como demandada TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL PAÍS VASCO, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Como codemandado Pedro Miguel , representado y dirigido por el Letrado D. GUSTAVO SEOANE.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 21 de mayo de 1997 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Letrado de la Seguridad Social actuando en nombre y representación de Tesorería General de la Seguridad Social, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional del País Vasco de 6 de marzo de 1997 por el que se estimó la Reclamación 48-882/94 y se anuló la actuación administrativa impugnada, que lo era la Resolución de 12 de julio de 1.994 de la Dirección Provincial en Vizcaya de la Tesorería General de la Seguridad Social por la que se desestimó recurso de reposición interpuesto por D. Pedro Miguel contra Resolución de 25 de mayo que desestimó el recurso interpuesto contra embargo y precinto del vehículo matricula U-....-WP efectuado por la Unidad de Recaudación Ejecutiva 48/03 de las de Vizcaya; quedando registrado dicho recurso con el número 2353/97.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 283.812 ptas.

SEGUNDO

En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estime la demanda y se anule el Acuerdo del TEAR de 6-3-97.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que sea declarada la conformidad a derecho de la resolución impugnada y se desestime el presente recurso.

Por la parte codemandada se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que sea declarada la conformidad a derecho de la resolución impugnada y se desestime el presente recurso.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba por no solicitarlo las partes ni estimarlo necesario el Tribunal.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 25/09/00 se señaló el pasado día 03/09/00 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Tesorería General de la Seguridad Social se recurre el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional del País Vasco de 6 de marzo de 1997 por el que se estimó la Reclamación 48-882/94 y se anuló la actuación administrativa impugnada, que lo era la Resolución de 12 de julio de 1.994 de la Dirección Provincial en Vizcaya de la Tesorería General de la Seguridad Social por la que se desestimó recurso de reposición interpuesto por D. Pedro Miguel contra Resolución de 25 de mayo que desestimó el recurso interpuesto contra embargo y precinto del vehículo matricula U-....-WP efectuado por la Unidad de Recaudación Ejecutiva 48/03 de las de Vizcaya.

El Sr. Pedro Miguel , para oponerse a la diligencia de embargo y el precinto, alegó, con caráctar preferente, la prescripción de la deuda que se trataba de ejecutar y, en segundo lugar, se defendió la improcedencia del embargo, y ello indicando que quién fue su esposa, Dª Rita , propietaria del vehículo embargado, de ella se encontraba divorciado desde la sentencia de divorcio de 27 de octubre de 1.990, recaída en Autos 207/90, acompañando copia de la misma, fecha en la que quedó disuelto el matrimonio.

En sede administrativa la Tesorería rechazó el argumento de prescripción al señalar que se estaba ante un supuesto en el que la actuación recaudatoria de apremio se seguía ante la antigua Magistratura de Trabajo especial de ejecuciones gubernativas, considerando que la prescripción, a los efectos del artículo 1973 del Código Civil, había quedado interrumpida por el ejercicio de acción ante loa Tribunales, señalando que se estaba ante una actuación jurisdiccional y no administrativa, con referencia al artículo 19 de la Ley General de la Seguridad Social; en relación con el levantamiento del embargo referido, al ser el vehículo propiedad de la esposa del alegante, la Administración contestó que únicamente la interposición de reclamación previa a la tercería de dominio por el titular del bien tendría el efecto de cancelación del embargo, caso de prosperar reclamación previa que debía presentarse ante la Dirección Provincial de la Tesorería acompañada de la documentación originaria en que la tercerista funde su derecho.

El Acuerdo del TEAR no va a entrar en el argumento referido a la prescripción, y va a estimar la reclamación, al considerar que el vehículo embargado propiedad de Dª. Rita , conjugue no deudor, se encontraba matriculado el 17 de mayo de 1991, en relación con embargo de 19 de octubre de 1.993 notificado el 18 de diciembre siguiente, y ello con posterioridad a la sentencia de divorcio de fecha 26 de octubre de 1.990, por lo que se consideró que ningún caso podía constituirse como bien adjudicado alguno derivado de la disolución de la sociedad de gananciales y por ello no responsable.

SEGUNDO

La Tesorería General de la Seguridad Social, ya en sede jurisdiccional, va a defender con carácter preferente que ni el TEAR ni esta Sala tendrían competencias para conocer la pretensión de levantamiento del embargo con referencia al vehículo del cónyuge del codemandado, del deudor con la Seguridad Social, al estimar que todo lo referido a tercerías de dominio es competencia del orden jurisdiccional Civil, haciendo cita del art. 2 a) de la Ley de la Jurisdicción y 35 de la Ley General de la Seguridad Social.

En este ámbito, sin perjuicio de lo que luego se dirá en relación con la singularidad de que quién se opuso en sede administrativa y ante el TEAR contra el embargo, por los motivos que hemos visto, fue el cónyuge no titular del bien embargado, lo cierto es que procede rechazar la causa de inadmisibilidad, en concreto la...

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