STSJ Murcia , 17 de Septiembre de 2003

PonenteJOSE LUIS ALONSO SAURA
ECLIES:TSJMU:2003:1928
Número de Recurso929/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Social

21 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA SOCIAL MURCIA SENTENCIA Nº: 1.077/2003 ROLLO Nº: RSU 929/2003 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA En MURCIA, a diecisiete de septiembre del dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. FRANCISCO MARTINEZ MUÑOZ, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JAIME GESTOSO BERTRAN y D. JOSE LUIS ALONSO SAURA, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por PLASBEL PLASTICOS, S.A., contra la sentencia del JUZGADO DE LO SOCIAL N. 5 de MURCIA de fecha 23 de abril del 2003, dictada en proceso número 860/02, sobre DESPIDO, y entablado por D. Jose Luis frente PLASBEL PLASTICOS, S.A., MINISTERIO FISCAL.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "PRIMERO.- El demandante D. Jose Luis , con D.N.I. n°

NUM000 , domiciliado en Murcia, ha prestado sus servicios laborales para la empresa Plasbel Plásticos S.A., domiciliada en el Polígono Industrial Oeste de Alcantarilla dedicada a la actividad de plásticos, con una antigüedad desde el día 13 de marzo de 1998, con la categoría Grupo 3, S/T y con una retribución mensual con prorrata de pagas extras de 1.399'82 euros (46'33 diarios). SEGUNDO.- En la fecha del despido ocupaba el cargo de miembro del Comité de Empresa, por sustituir a una compañera que dejaba el puesto vacante. TERCERO.- Ha sido despedido de la empresa mediante la correspondiente carta con fecha y efectos 24 de septiembre de 2002, y cuyo contenido es el siguiente: "Desde hace varios meses han llegado rumores a la empresa respecto a que los tres miembros de Comité de Empresa de la candidatura de CCOO, así como el Delgado Sindical de dicho Sindicato, venían haciendo uso de las- horas sindicales en provecho propio y particular y no para actividades sindicales, siendo habitual y manifiesto el referido uso indebido. Así mismo, a fin de ocultar el uso indebido de las horas sindicales, se entregaban a la empresa documentos falsificados en los que se hacía constar las horas concretas en las que se habían realizado actividades sindicales, utilizándose para ello papel con el anagrama de FITEQA-CCOO y figurando al final del mismo el sello de dicha federación y una rúbrica sin pie de firma de la persona firmante de los mismos. Ante tales noticias, realizadas las pertinentes averiguaciones por parte de la empresa para poder comprobar la veracidad o falsedad de las mismas, así como adoptar las medidas procedentes y poder acreditar ante las autoridades competentes las sospechas referenciadas anteriormente en el caso de ser ciertas, se ha verificado con absoluta certeza que todas las horas sindicales utilizadas en los dos últimos meses por los tres miembros del Comité de Empresa de la candidatura de CCOO, así como el Delegado Sindical de dicho Sindicato, no se han utilizado para actividades sindicales, sino de forma particular en provecho personal, y en todas ellas se ha utilizado el mismo "modus operandi" de falsificación de los documentos presentados en la empresa acreditando el uso legal de dichas horas; en lo que a Vd. se refiere concretamente, se ha comprobado que ha utilizado en provecho propio y para actividades particulares las horas sindicales que la ley le concede para actividades de carácter sindical o representativo en las siguientes ocasiones: a) Día 8 de agosto de 2002 (jueves). El día 6 de agosto 2002 comunica a la empresa que disfrutará horas sindicales el 8/8/02, en el que tenía turno de trabajo de TARDES (de 14 a 22 horas). El referido día prestó servicios en la empresa hasta las 19.35 horas. Con posterioridad a su disfrute presentó certificación de la Federación de Industrias Textil-Piel, Químicas y Afines en la que consta que ha utilizado las horas comprendidas entre las 19'30 a 22 del referido día por razones derivadas de su cargo, en función de lo que establece el artículo 68 ET. El indicado día y en las horas certificadas, no realizó actividades sindicales o representativas de ninguna clase, sino actividades particulares y de ocio para beneficio propio. b) Día 9 de agosto de 2002 (viernes). El día 6 de agosto 2002 comunica a la empresa que disfrutará horas sindicales el 9/8/02, en el que tenia turno de trabajo de tarde (de 14 a 22 horas). Con posterioridad a su disfrute presentó certificación de la Federación de Industrias Textil-Piel, Químicas y Afines en la que consta que ha utilizado las horas comprendidas entre las 9-13 y 16-20 del referido día por razones derivadas de su cargo, en función de lo que establece el articulo 68 ET. El indicado día y en las horas certificadas, no realizó actividades sindicales o representativas de ninguna clase, sino actividades particulares y de ocio para beneficio propio. c) Día 16 de agosto de 2002 (viernes). El día 14 de agosto 2002 comunica a la empresa que disfrutará horas sindicales el 16/8/02, en el que tenia turno de trabajo de mañana (de 6 a 14 horas). Con posterioridad a su disfrute presentó certificación de la Federación de Industrias Textil-Piel, Químicas y Afines en la que consta que ha utilizado las horas comprendidas entre las 9-14 y 16-19 del referido día por razones derivadas de su cargo, en función de lo que establece el artículo 68 ET. El indicado día y en las horas certificadas, no realizó actividades sindicales o representativas de ninguna clase, sino actividades particulares y de ocio para beneficio propio. Dichos hechos se encuentran tipificados como FALTA MUY GRAVE en el artículo 61, del Convenio Colectivo, y artículo 54.2°.d) del Estatuto de los Trabajadores. De acuerdo con lo establecido en el artículo 62 del Convenio Colectivo y artículo 55, del Estatuto de los Trabajadores, mediante escrito de fecha 16 de septiembre se le comunicó el inicio del preceptivo expediente contradictorio y se le concedió audiencia durante el plazo de tres días para que efectuara las alegaciones que estimara convenientes sobre los extremos indicados. Así mismo, constando su condición de miembro del Comité de Empresa y su filiación al sindicato CCOO, se le comunicó la instrucción del expediente al Presidente del Comité de Empresa ya Delegado Sindical de la Sección Sindical de CCOO en la empresa para que en el plazo de una audiencia de 72 horas efectuara las alegaciones pertinentes de acuerdo con lo establecido en el artículo 10.3.3° de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y artículo 55 del E.T. Habiendo transcurrido sobradamente el plazo concedido para alegaciones, tanto a Vd. como al Presidente del Comité de Empresa, manifestando que se convocó una reunión urgente del Comité de Empresa el 18 de septiembre a la que asistieron los cuatro trabajadores expedientados y que, a pesar de interesarse los otros miembros del Comité por los hechos que se le imputaban en el escrito iniciador del expediente, ninguno de los interesados dio explicaciones en relación a los mismos, manteniéndose en silencio, excepto D. Gerardo , que manifestó que los hechos no eran correctos y que le había sorprendido. A la vista de los hechos indicados que han sido verificados con pruebas objetivas, sin que se hayan recibido alegaciones de ningún tipo por su parte para explicar su versión de los mismos o si existe alguna causa que sancionarle como autor responsable de los hechos imputados, por FALTA MUY GRÁVE, con sanción de DESPIDO con efectos a partir de la recepción de la presente comunicación". CUARTO.- Ha quedado probado que en los días 8 de agosto de 2002 con turno de trabajo de 14 a 22 horas disfrutó de horas sindicales, así como el día 9 de agosto con turno de tarde de 14 a 22 horas, y el día 16 de agosto con turno de mañana de 6 a 14 horas. Fue vigilado en dichos días por el detective privado D. Jose Pedro , quien observó: que el día 8 de agosto salió de la empresa a las 19'40 horas y se dirigió a su domicilio. Que el día 9 de agosto sobre las 13'25 horas se dirigió de su domicilio a un centro Veterinario, después a un video-club, volviendo a su domicilio hasta las 17'33 horas saliendo con su familia a otro domicilio, partiendo para la localidad del Puerto de Mazarrón, a la que llega a las 18'49 horas, dirigiéndose a un domicilio, descargando las bolsas que había introducido en el automóvil en Murcia. Que el día 15 de agosto, después de salir de las instalaciones de la empresa sobre las 13'30 horas, se dirigió a su domicilio. Saliendo de él y dirigiéndose en un vehículo a la localidad de Puerto de Mazarrón. Y que el día 16 de agosto, vigilado en la calle Sierra de las Moreras de la población del Puerto de Mazarrón, salió de dicho domicilio para dirigirse .a una panadería y después a un supermercado en donde realizaron compras. Dirigiéndose luego sobre las 12 horas a una plaza, denominada Plaza Negra, en donde se estuvo bañándose y tomando el sol con familiares. Dirigiéndose finalmente sobre las 14'30 a un domicilio. QUINTO.- El Convenio colectivo General de la Industria Química publicado en el BOE. de fecha 26 de junio de 2001 en su articulo 77 establece que. El crédito de horas retribuidas correspondiente, a lo, miembro, de los comités Delegados de Personal y Delegados Sindicales serán acumulables por periodos anuales, previa notificación de la empresa por parte de las organizaciones sindicales en cuyas candidaturas tengan representantes".- La gestión de la bolsa de horas corresponderá a las organizaciones sindicales, previa cesión formada por los titulares individuales de los derechos". SEXTO.- Los representantes de los trabajadores en el Comité de Empresa son nueve personas, cuatro pertenecientes a Comisiones Obreras y cinco a una...

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