STSJ Cataluña , 6 de Octubre de 2003

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2003:9781
Número de Recurso3987/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 3987/2003 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL j.a. ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMA. SRA. Dª. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG En Barcelona a 6 de octubre de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 6047/2003 En el recurso de suplicación interpuesto por Jesús María frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona de fecha veintiséis de febrero de dos mi tres dictada en el procedimiento nº 665/2002 y siendo recurrido/a Ascensión Latorre,S.L.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27 de diciembre 2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha veintiséis de febrero de dos mil tres que contenía el siguiente Fallo:

Acogiendo la excepción opuesta por la empresa demandada ASCENSIÓN LATORRE, S.L. frente a la demandada de impugnación de despido formulada por D. Jesús María , debo declarar y declaro la falta de jurisdicción de este orden de lo social para conocer de las cuestiones litigiosas nacidas de la relación jurídica habida entre las partes, reservando a las mismas las acciones que puedan corresponderles para que puedan ejercitarlas ante el orden civil de la jurisdicción.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Desde el 29.11.1984 el actor ha venido realizando funciones de representante comercial para la empresa demandada en las provincias de Girona y Lleida, siendo retribuido por comisiones según ventas, que han ascendido en el año 2001 a 2.220,64 euros (369.483 ptas), y en el primer semestre de 2002 a 1.255,06 euros, lo que hace un promedio diario de 6,35 euros.

SEGUNDO

El actor realizaba su función de representante comercial concertando ventas de productos de la demandada a clientes, por las que percibía las comisiones convenidas, que eran liquidadas por el propio actor a la demandada con cargo a la venta efectuada.

TERCERO

Para la realización de su actividad el actor figura de alta en el Colegio de Agentes de comercio y en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad social, emitiendo las facturaciones de sus comisiones con deducción a cuenta del IRPF y repercusión de IVA.

CUARTO

En la realización de su actividad de mediador comercial el actor asume otras representaciones comerciales, disponiendo para ello de oficinas propias, organizando el actor su propio horario y el régimen de su actividad sin someterse para ello a instrucciones de la demandada.

QUINTO

El actor y la demandada nunca han convenido el disfrute de vacaciones ni el devengo de gratificaciones extraordinarias.

SEXTO

Por comunicación escrita de 25.11.2002 la demandada notificó al actor la terminación de la relación habida entre las partes, alegando para ello los resultados obtenidos y la intención de mejorarlos.

SÉPTIMO

El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a la extinción de su relación con la demandada la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

OCTAVO

Se intentó la conciliación administrativa previa."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado IMPUGNÓ, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la parte actora contra la sentencia de instancia que acoge la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la empresa y desestima por este motivo la demanda, al considerar que la relación jurídica de representante de comercio que vinculaba a las partes no era de naturaleza laboral, sino civil.

Como es sabido, el tema de la incompetencia de la jurisdicción social es una cuestión de orden público procesal que debe ser resuelta por el órgano judicial con libertad, sin sujetarse a los presupuestos y concretos motivos del recurso, sin someterse a los limites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y con amplitud en el examen de toda la prueba practicada, para decidir, fundadamente y con sujeción a derecho, sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae al poder dispositivo de las partes (STS 23 de octubre de 1989, 24 de enero, 5 de marzo, 6 de abril, 17 de mayo y 11 de julio de 1990, entre otras).

Se acepta en su integridad el relato de hechos probados de la sentencia de instancia que recoge con acierto las circunstancias fácticas en que se venia desarrollando la relación jurídica existente entre las partes, sin que sea necesario adicionar ningún otro elemento de juicio, ni pueda acogerse el primero de los motivos del recurso que se formula al amparo del párrafo b del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, porque las cuestiones a que se refiere son todas ellas secundarias y en nada desvirtúan los datos esenciales para la resolución del litigio.

SEGUNDO

Partiendo del hecho de que el actor prestaba servicios para la demandada a modo de representante de comercio, percibiendo su retribución mediante comisión sobre las ventas de los productos comercializados por la misma, debe determinarse si la relación con la empresa es o no ajena al derecho laboral, para lo que debemos estar a lo establecido por la doctrina jurisprudencial, según la cual, los contratos tienen la naturaleza jurídica que se deriva de su contenido obligacional, independientemente de la denominación que le otorguen los intervinientes(STS 21 de junio 1990), debiendo estarse para determinar su auténtica naturaleza a la realidad de su contenido manifestado por los actos realizados en su ejecución, lo que debe...

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