STSJ Comunidad de Madrid 1222/2005, 29 de Septiembre de 2005

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2005:11120
Número de Recurso464/2005
Número de Resolución1222/2005
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

JUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTIMIGUEL ANGEL GARCIA ALONSOFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOSMARCIAL VIÑOLY PALOP

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01222/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 464/2005

RECURRENTE:

Leonardo

Letrado Don Angel Luis Fernández Bermejo

RECURRIDO

Delegación del Gobierno en Madrid

Abogado del Estado

S E N T E N C I A

Nº R/ 1.222

----

Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan F López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Marcial Viñoly Palop

En la Villa de Madrid a veintinueve de Septiembre del año dos mil cinco.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el rollo de Apelación nº 464 de 2.005 dimanante del Procedimiento Abreviado número 107 de 2.005, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Madrid, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Leonardo asistido y representado por el Letrado Don Angel Luis Fernández Bermejo contra el auto de inadmisión dictado en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado la Administración del Estado (Delegación del Gobierno en Madrid) asistida y representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 12 de Abril de 2.005, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 en el Procedimiento Abreviado número 107 de 2.005, dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «ARCHIVAR sin más trámite el presente recurso contencioso administrativo, seguido en este Juzgado como Procedimiento Abreviado n° 107/05, a instancia del Letrado D. Ángel Luis Fernández Bermejo, en nombre de D. Leonardo, contra la resolución de fecha 25.08.04, dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid.- Notifíquese la presente resolución a las partes y verificado que sea y una vez firme archívense las actuaciones previas las anotaciones oportunas en los Libros de Registro de este Juzgado.- Llévese testimonio de la presente resolución al procedimiento principal para su notificación a las partes y la resolución original al Libro de Autos de este Juzgado.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación, por escrito presentado ante el Magistrado Juez de este Juzgado en el plazo de quince días hábiles contados desde el siguiente a su notificación.- Lo acuerda y firma el ilmo. Sr.D. FRANCISCO RACIONERO CARMONA, Magistrado - Juez del Juzgado de lo Contencioso -Administrativo n° 1 de MADRID.»

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 28 de Abril de 2.005 el Letrado Don Angel Luis Fernández Bermejo en representación de Leonardo interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que se dictara resolución por la cual se deje sin efecto la resolución recurrida.

TERCERO

Por providencia de fecha 14 de Mayo de 2.005 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por el Abogado del Estado escrito el día 24 de Mayo de 2.005 se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida.

CUARTO

Por resolución de 24 de Mayo de 2.005 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Juan F López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 29 de Septiembre de 2.005 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, al no estimarse preciso por la sala ni el recibimiento a prueba ni el trámite de conclusiones.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El auto del Juzgado de instancia recurrido en apelación acuerda el archivo de las actuaciones al no entender subsanado el defecto de falta de representación toda vez que entendía el Letrado designado de oficio no tenía atribuida dicha representación de su cliente sino tan solo su asistencia técnica, esto es su defensa.

SEGUNDO

Debe señalarse que el auto en cuestión estuvo precedido por la providencia de 14 de Febrero de 2005, notificada exclusivamente al Letrado que firmaba la demanda en la que se le requería en cuanto a la representación a fin de que en el plazo de DIEZ DÍAS aportara poder general para pleitos, o bien otorgara la representación apud-acta en la Secretaría del Juzgado, bajo apercibimiento de archivo. Y aportada la designación de oficio del Letrado recurrente se dictó el auto el 9 de Marzo de 2.005 con el siguiente tenor literal: « QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la solicitud del Letrado D. Ángel Luis Fernández Bermejo en nombre de D. Leonardo, concediendo a la parte recurrente un nuevo plazo de DIEZ DÍAS, a fin de que firme el escrito de demanda y fije domicilio a efectos de notificaciones, o bien confiera, en el mismo plazo la representación al Letrado mediante aportación de original de la escritura de poder, o bien mediante comparecencia apud acta en la Secretaria de este Juzgado señalándose a tal fin el día 30 de Marzo de 2005 a las 9:30 horas de la mañana, comparecencia a la que podrá asistir sólo el recurrente; y todo ello bajo apercibimiento de que si no lo hiciere en el plazo indicado se procederá AL ARCHIVO de las actuaciones SIN MAS TRAMITE. Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno. Así lo acuerda y firma el Ilmo. SR. D. Francisco Racionero Carmena, Magistrado-Juez de lo Contencioso administrativo n° 1 de Madrid.» Este auto no fue notificado al recurrente sino al Letrado y transcurrido el plazo conferido se dictó el auto hoy recurrido.

TERCERO

A los efectos de una correcta resolución de la presente cuestión debe partirse de los referentes constitucionales. Así la Sentencia del Tribunal Constitucional 2003/182 de 20 de Octubre señala que dicho Tribunal ha declarado reiteradamente, desde la temprana la Sentencia del Tribunal Constitucional 19/1981, de 8 de junio , que el derecho a la tutela judicial efectiva, que se reconoce en el artículo 24.1 de la Constitución, comprende, primordialmente, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial, por lo que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva (por todas, la Sentencia del Tribunal Constitucional 115/1999, de 14 de junio F. 2). Ahora bien, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su efectivo ejercicio se encuentra supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, quien no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que impidan el acceso al proceso, vulnerando la tutela judicial garantizada constitucionalmente (Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1987, de 18 de noviembre). Por esta razón, también se satisface el derecho a la tutela judicial con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique, aplicada razonablemente por el órgano judicial (entre otras, la Sentencias del Tribunal Constitucional 108/2000, de 5 de mayo; y 201/2001, de 15 de octubre. Pero también hemos dicho que los órganos judiciales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en obstáculos procesales impeditivos de acceso a la jurisdicción que garantiza el art. 24.1 CE, lo que, sin embargo, no puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las Leyes que ordenan el proceso y los recursos, en garantía de los derechos de todas las partes Sentencias del Tribunal Constitucional 17/1985, de 9 de febrero, y 64/1992, de 29 de abril. No en vano, ha señalado este Tribunal que el principio hermenéutico "pro actione" opera en el ámbito del acceso a la jurisdicción con especial intensidad, de manera que, si bien tal principio no obliga a la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles, sí proscribe aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican (Sentencia del Tribunal Constitucional 238/2002, de 9 de diciembre). En este sentido señalamos, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Constitucional 45/2002, de 25 de febrero, que los Jueces y Tribunales deben llevar a cabo una adecuada ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre la irregularidad cometida y la sanción que debe acarrear, a fin de procurar, siempre que sea posible, la subsanación del defecto o irregularidad, favoreciendo de este modo la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial. Y en dicha ponderación es preciso que se tomen en consideración, tanto la entidad del defecto y su...

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