STSJ Cataluña 525/2008, 20 de Junio de 2008

PonenteANA RUBIRA MORENO
ECLIES:TSJCAT:2008:8721
Número de Recurso308/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución525/2008
Fecha de Resolución20 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Rollo de apelación nº 308/2007

SENTENCIA Nº 525/2008

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS:

DON JOSE JUANOLA SOLER

DON MANUEL TABOAS BENTANACHS

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

En la ciudad de Barcelona, a veinte junio de de dos mil ocho.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación número 308/2007, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, representado por el Procurador DON CARLES ARCAS HERNANDEZ, con asistencia letrada, y por DON Domingo Y DOÑA Elena, representados por el Procurador DON JESUS MILLAN LLOPART y dirigidos por el Letrado DON EDUARDO MORENO IBANEZ, al que se adhirió PROMOCIONES LOFER, S.L. representada por el Procurador DON FRANCISCO JAVIER MANJARIN ALBERT y dirigida por el LETRADO DON JOSEP ENRIC LUJAN LERMA. Es Ponente Doña ANA RUBIRA MORENO, Magistrada de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 321/2005 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 11 de Barcelona, el 24 de julio de 2007 se dictó sentencia estimando parcialmente el recurso formulado contra el acuerdo adoptado el 13 de abril de 2005 por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Barcelona, que aprueba definitivamente el Proyecto de reparcelación de la unidad de actuación número 1 de la modificación puntual del Plan General Metropolitano en el sector del entorno de la calle Anglesola, que se declara no ajustado a derecho en el extremo relativo a la indemnización de 85.223,47 euros que fija a favor de los recurrentes, cantidad que se anula y sustituye por la de 145.174,58 euros, con desestimación del resto de pretensiones.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia la parte actora y la Administración demandada interpusieron recurso de apelación, al que se adhirió Promosicones Lofer 98, S.L., elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.

TERCERO

Turnado a la Sección tercera de dicho Tribunal, se acordó formar el oportuno rollo, designar Magistrado Ponente y, no habiéndose recibido el proceso a prueba ni dado trámite de vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo el día 4 de junio de 2008.

CUARTO

Acordada la práctica de una diligencia final, dado traslado de la misma quedaron lo autos para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el recurso de apelación tiene por objeto la sentencia dictada el 24 de julio de 2007 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 11 de Barcelona, que estima parcialmente el recurso formulado contra el acuerdo adoptado el 13 de abril de 2005 por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Barcelona, que aprueba definitivamente el Proyecto de reparcelación de la unidad de actuación número 1 de la modificación puntual del Plan General Metropolitano en el sector del entorno de la calle Anglesola, que se declara no ajustado a derecho en el extremo relativo a la indemnización de 85.223,47 euros que fija a favor de los recurrentes, cantidad que se anula y sustituye por la de 145.174,58 euros, con desestimación del resto de pretensiones.

La sentencia apelada, tras referir la posición de las partes del proceso, desestima la impugnación indirecta del PGM por incumplimiento de su plan de etapas, en atención a la jurisprudencia que se cita, y también por el sistema de actuación elegido, de cooperación frente al de compensación, en base a la discrecionalidad de la que goza la Administración en la elección del sistema de actuación. Respecto de la impugnación del Proyecto de reparcelación, tras recoger la indemnización recogida en el mismo, la pedida en vía administrativa y en vía jurisdiccional, fija los motivos de impugnación esgrimidos en cuanto a la indemnización sustitutoria y rechaza el último (consideración del suelo como urbano consolidado) y el primero (proximidad a la Diagonal), para centrar su atención en el segundo (estado de conservación de la edificación), estimando más ajustados los coeficientes correctores utilizados por el perito judicial, de antigüedad de 0,37 y de conservación de 1, así como la estimación relativa al valor del suelo y de la edificación, disponiendo por gastos de traslado la cantidad de 1.500 euros y por altas de servicios 800 euros. Siendo que la cantidad resultante, de 206.251,51 euros, es superior a la pedida en vía administrativa, de 145.174,58 euros, en atención a la doctrina de los actos propios se fija el importe de la indemnización sustitutoria en esa cantidad.

El Ayuntamiento de Barcelona en su recurso de apelación impugna el método de valoración del suelo utilizado por el perito judicial por no atender a ninguno de los previstos en la normativa aplicable, defendiendo la aplicación de la Ponencia de valores catastrales que entró en vigor el año 2002, año de la aprobación inicial del Proyecto de reparcelación.

En el recurso de apelación de los recurrentes se alega que el incumplimiento del Plan de Etapas de la modificación del PGM conduce a la pérdida de vigencia de las valoraciones de la indemnización sustitutoria, con pérdida de vigencia de las valoraciones del Proyecto de reparcelación ya que las obras todavía no se han iniciado, defendiendo la aplicación del artículo 43 de la LEF. En virtud de la potestad revisora de la jurisdicción contencioso administrativa se defiende la no vinculación a la cantidad pedida en vía administrativa por la doctrina de los actos propios y se pone de relieve las dos valoraciones presentadas en la misma. No resulta de aplicación la Ley 2/2002, de 14 de marzo, que estableció la distinción entre el suelo urbano consolidado y no consolidado, defendiendo que el suelo que motiva esta litis tiene la condición de solar y por ello es suelo urbano consolidado. Se alega la incidencia en la valoración del suelo de la proximidad de la avenida Diagonal y de la "Ille", así como la aplicación del 5% del premio de afección.

Promociones Lofer 98, S.L. se adhiere al recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento de Barcelona.

SEGUNDO

Contrariamente a lo defendido por la parte actora, aquí apelante, en la resolución del presente recurso se debe estar a lo establecido en la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo (LU ), aplicable al caso por razones temporales, habida cuenta de la aprobación inicial del Proyecto de reparcelación tuvo lugar el 3 de diciembre de 2002 (Disposición Transitoria 8ª de la citada Ley ).

La LU tras definir en su artículo 25 el suelo urbano, distinguiendo entre los terrenos que, habiendo sido sometidos al proceso de integración en el tejido urbano, cuentan con todos los servicios urbanísticos básicos o bien están comprendidos en áreas consolidadas por la edificación de al menos dos terceras partes de su superficie edificable (apartado a), y los terrenos que, en ejecución del planeamiento urbanístico, alcanzan el nivel de urbanización que éste determina (apartado b), recoge el concepto de suelo urbano consolidado y no consolidado.

Constituyen suelo urbano consolidado: a) Los terrenos que tienen la condición de solar, de acuerdo con el artículo 29 ; b) Los terrenos a los cuales sólo falta, para alcanzar la condición de solar, completar o terminar la urbanización en los términos señalados en el artículo 29.a, tanto si han sido incluidos con esta finalidad en un polígono de actuación urbanística o en un plan de mejora urbana como si no lo han sido (artículo 30 ). Tiene la...

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