STSJ Cataluña , 26 de Febrero de 2003

PonenteMARIA PILAR GALINDO MORELL
ECLIES:TSJCAT:2003:2726
Número de Recurso68/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Recurso nº 68/98 y 120, 121, 123 y 129/98 acumulados.

Partes: Luis Antonio Y OTROS C/ AYUNTAMIENTO DE TERRASSA.

S E N T E N C I A Nº 310 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN MAGISTRADOS Dª. PILAR GALINDO MORELL D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de febrero de dos mil tres.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 68/98, 120, 121, 123 y 129/98 acumulados, interpuesto por D. Luis Antonio , D. Juan Luis , D. Valentín , Dª.

Antonia y la entidad ROCAVI S.L , representados y asistidos por el letrado D. JOSÉ LUIS RAMÓN RAMÓN, contra AYUNTAMIENTO DE TERRASSA, representados por la procuradora Dª MARÍA DEL CARMEN RIBAS BUYO y asistidos por los letrados D. JOSEP MARÍA PLAYA MASSAGUER Y Dª LAURA GÓMEZ RAMÓN . Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª.PILAR GALINDO MORELL , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el letrado citado, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución nº 5614 de 6.11.97 recaída en expediente 878/97 desestimando recurso interpuesto contra liquidaciones correspondientes al precio público por ocupación y promoción de los mercados municipales.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el día 26 de febrero del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En los presentes recursos contencioso-administrativos acumulados, los recurrentes, titulares de unidades comerciales y de servicios del Mercat de la Independència de Terrassa, impugnan las liquidaciones correspondientes al precio público por la ocupación y promoción de los mercados municipales y generadas en base a la Ordenanza reguladora del referido precio público, aprobada por el AYUNTAMIENTO DE TERRASSA el 24 de abril de 1997 y publicada en el BOP de la Provincia núm. 162, de 8 de julio de 1997.

SEGUNDO

La problemática planteada en los presentes recursos acumulados es del todo idéntica a la suscitada entre las mismas partes en el RCA nº 50/98, resuelto por sentencia de esta misma Sala y Sección núm. 138, de veintinueve de enero de 2003. Resulta obligada por tanto, la reproducción de los fundamentos de dicha sentencia para llegar al mismo resultado estimatorio.

Aunque no quede concretado en los suplicos de las demandas, estamos con claridad ante una impugnación indirecta de la citada Ordenanza, procesalmente admisible cualquiera que fuere la actitud o actividad de los recurrentes durante los trámites de la aprobación o después de la publicación de la Ordenanza. En efecto, tanto el art. 39.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956 como el art. 26.2 de vigente (Ley 29/1998, de 13 de julio) disponen con toda precisión que la falta de impugnación directa de una disposición general o la desestimación del recurso directo que frente a ella se hubiera interpuesto no impiden la impugnación de los actos de aplicación con fundamento que en tales disposiciones no son conformes a Derecho.

TERCERO

Las demandas articuladas en la presente litis invocan la improcedencia de cobrar un estudio como campaña de promoción y su inclusión como tarifa de promoción. Según se dice en las conclusiones, el Ayuntamiento encargó un estudio y, una vez redactado, pretendió que lo pagasen los vendedores del mercado y a la vista de la falta de acuerdo, procedió a modificar la Ordenanza a fin de podérselo cobrar a aquellos vendedores.

Por su parte, el Ayuntamiento demandado contesta invocando la aprobación de la Ordenanza y...

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