STSJ País Vasco , 9 de Octubre de 2000

PonenteJOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
ECLIES:TSJPV:2000:4774
Número de Recurso1466/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1466/96 ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 1018/2000 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON ANGEL RUIZ RUIZ MAGISTRADOS:

DON JOSE A. ALBERDI LARIZGOITIA DOÑA MARIA DEL MAR DIAZ PEREZ En la Villa de BILBAO, a nueve de Octubre de dos mil. La Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1466/96 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el Decreto del Gobierno Vasco 26/1996, de 30 de enero (BOPV de 1 de febrero), de reordenación de centros docentes públicos de enseñanza no universitaria en el ámbito de la Comunidad Autónoma del país Vasco derivada de la Implantación de la Educación Secundaria Obligatoria.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente ASOCIACION DE PADRES DE ALUMNOS DEL COLEGIO PUBLICO DE ZALDIBAR, representado por la Procuradora SRA.RODRIGO VILLAR y dirigido por el Letrado SR.BADIOLA GONZALEZ.

Como demandada GOBIERNO VASCO, representado y dirigido por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSE A. ALBERDI LARIZGOITIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 2 de abril de 1996 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Decreto del Gobierno Vasco 26/1996, de 30 de enero (BOPV de 1 de febrero), de reordenación de centros docentes públicos de enseñanza no universitaria en el ámbito de la Comunidad Autónoma del país Vasco derivada de la Implantación de la Educación Secundaria Obligatoria; quedando registrado dicho recurso con el número 1466/96.

El presente recurso, por disposición legal, se reputa de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia:

  1. Declarando la nulidad o anulando y dejando sin valor ni efecto alguno la parte del Decreto recurrido referente a la creación del IES de Bérriz y ubicación de la ESO en ese centro, y a toda vinculación de los CP de Mallabia, CP de Bérriz y CP de Zaldibar a dicho IES de Bérriz.

  2. Reconociendo el derecho a la creación del IES de Zaldibar y ubicación de la ESO en ese centro, con vinculación a él de los CP de Mallabia, CP de Bérriz y CP de Zaldibar.

  3. Imponiendo las costas a la administración demandada.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso en todos sus pedimentos, confirmando el decreto recurrido en todos sus extremos.

Subsidiariamente, y respecto de la pretensión declarativa b) contenida en el suplico de la demanda, entendemos que en todo caso le seria de aplicación lo previsto en el art. 71.2 de la nueva ley de la jurisdiccón 29/98, ya que al tratarse de una disposición general la recurrida, no puede mediante sentencia "determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anularen". Hipotéticamente, para el caso de que se acordara una resolución anulatoria, entendemos que no podría dictaminarse una resolución sustitutoria que excluyera la intervención de los órganos participativos del Consejo Escolar de Circunscripción y del Consejo Escolar de Euskadi, sino que en todo caso la resolución tendría como efecto la reanudación del proceso de elaboración del reglamento. La pretensión declarativa tal y como se formula en la demanda, supone a nuestro juicio el ejercicio de una potestad administrativa de tipo reglamentario y el ejercicio de unas facultades técnicas-discrecionalidad técnica-, que van más allá de las facultades de la jurisdicción aún entendida esta no como una simple jurisdicción previsora. Por otra parte no se determina quién es el titular del supuesto derecho a la creación del IES de Zaldibar: la Asociación de Padres de alumnos del Colegio Público de Zaldibar no puede ser titular de semejante derecho, ya que la creación de un IES es una decisión con implicaciones materiales y jurídicas que afectan a un conjunto de personas mucho más amplio y que va más allá de los recurrentes que no son en última instancia sino una pequeña parte de ese conjunto.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, que se desarrolló con el resultado que obra en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 29/09/00 se señaló el pasado día 03/10/00 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por la procuradora D.ª

MARIA DOLORES DE RODRIGO Y VILLAR en nombre y representación de la ASOCIACIÓN DE PADRES DE ALUMNOS DEL COLEGIO PÚBLICO ZALDIBAR, contra el Decreto del Gobierno Vasco 26/1996, de 30 de enero (BOPV de 1 de febrero), de reordenación de centros docentes públicos de enseñanza no universitaria en el ámbito de la Comunidad Autónoma del país Vasco derivada de la Implantación de la Educación Secundaria Obligatoria.

Ejercita la pretensión anulatoria en relación con la creación del Instituto de Enseñanza Secundaria de Berriz (IES de Berriz) y la ubicación de la Enseñanza Secundaria Obligatoria (ESO) en dicho centro y en relación con la vinculación de los Colegios Públicos (CP) de Mallabia, Berriz, y Zaldibar a dicho IES de Berriz. Ejercita asimismo la pretensión de plena jurisdicción interesando del Tribunal el reconocimiento del derecho a la creación del IES de Zaldibar y ubicación de la ESO en dicho centro, con vinculación a él de los CP de Mallabia, Berriz y Zaldibar.

En esencia la recurrente postula la nulidad de pleno derecho del Decreto recurrido alegando tres tipos de argumentos. Uno por el que se denuncia que vulnera el artículo 54 núm.1 apartados c) y f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP y PAC), por falta de motivación. Alega asimismo que la inexistencia de una propuesta previa bien del Consejo Escolar de Circunscripción, bien del Departamento de Educación, comporta la ilegalidad del Decreto recurrido, que debió atenerse a la propuesta previa del Departamento de Educación por la que se ubicaba el IES en Zaldibar. Finalmente analiza la opción tomada en el Decreto recurrido de ubicar el IES en Berriz desde la perspectiva geográfica, del número de habitantes y de alumnos, del transporte escolar, de eficacia y calidad educativas, concluyendo que dicha norma vulnera parámetros reglados.

La Administración demandada se opuso al recurso de alegando que el mismo tiene por objeto una disposición de carácter general, un reglamento organizativo, a la que no es aplicable el régimen de nulidad de los actos administrativos previsto por el artículo 54, sino el previsto por el artículo 62.2 LRJAP y PAC. Alega que el Decreto se halla debidamente fundado como lo evidencia su preámbulo, el informe del Consejo Escolar de Circunscripción, los criterios de...

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