STSJ País Vasco , 28 de Septiembre de 2000

PonenteANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
ECLIES:TSJPV:2000:4568
Número de Recurso1419/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1419/96 ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 946/2000 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA I. RODRIGO LANDAZABAL MAGISTRADOS:

DON LUIS A. GARRIDO BENGOECHEA DOÑA MARIA DEL MAR DIAZ PEREZ En la Villa de BILBAO, a veintiocho de Septiembre de dos mil. La Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1419/96 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el Decreto de 26/96 de 30 de Enero de 1.996 (BOPV de 1.2.96), de reordenación de centros docentes públicos de enseñanza no universitaria en el ámbito de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, derivada de la implantación de la ESO. Son partes en dicho recurso:

Como recurrente D. Juan Pablo , D. Luis Carlos , D. Jose Francisco , Dª Flor , D. Sebastián , Dª María del Pilar , Dª Lidia , Dª Antonia , Dª Penélope , Dª Estefanía , Dª Ana María , Dª Paloma , Dª Eva , D. Jesús Manuel , Dª Begoña , Dª Marí Luz , Dª Montserrat , Dª Inés , Dª Daniela , Dª Araceli , D. Agustín , Dª Amparo , Dª María Dolores , Dª Yolanda , D. Ángel , Dª María Rosa , D. Alfredo , D. Pedro Enrique , Dª Alicia , Dª

Ángeles , D. Adolfo , y Dª Celestina , representados y dirigidos por el Letrado SR. SUFRATE SIMON.

Como demandada GOBIERNO VASCO, representado y dirigido por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido Magistrado Ponente la Iltma. Sra. DOÑA ANA I. RODRIGO LANDAZABAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 29 de marzo de 1996 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el Letrado SR.SUFRATE SIMON actuando en nombre y representación de los recurrentes, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Decreto de 26/96 de 30 de Enero de 1.996 (BOPV de 1.2.96), de reordenación de centros docentes públicos de enseñanza no universitaria en el ámbito de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, derivada de la implantación de la ESO; quedando registrado dicho recurso con el número 1419/96.

El presente recurso, por disposición legal, se reputa de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare la nulidad del Decreto por falta del preceptivo dictamen del Consejo de Estado y, subsidiariamente, la nulidad de los preceptos del Decreto en la medida en la que establezcan Institutos de Educación Secundaria con línea educativa en un solo idioma y en todo caso la nulidad del Decreto en la parte que establece el itinerario educativo para la localidad de Basauri.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia desestimando íntegramente el recurso interpuesto en todos sus pedimentos, confirmando el Decreto recurrido.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, que se desarrolló con el resultado que obra en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 25/09/00 se señaló el pasado día 26/09/00 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los recurrentes, profesores y personal de Administración y Servicios del Instituto Urbe de Basauri, impugnan el D. 26/96 de 30 de Enero de 1.996 (BOPV de 1.2.96), de reordenación de centros docentes públicos de enseñanza no universitaria en el ámbito de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, derivada de la implantación de la ESO. Se alega que este Instituto tenía dos líneas lingüisticas (modelo A y modelo D); el Decreto asigna al Instituto Urbe una sola línea lingüística (modelo D), por lo que los docentes en castellano y el personal de administración y servicios sin el suficiente conocimiento de euskera perderán su puesto de trabajo.

Los motivos de impugnación son:

  1. - Falta de dictamen preceptivo del Consejo de Estado. Se alega que aunque el Decreto pueda dar la impresión de que es meramente organizativo, esto no es cierto, por cuanto altera los modelos lingüisticos establecidos en los Institutos y modifica el contenido de las leyes que desarrolla.

  2. -se alega la vulneración del derecho fundamental a la libre elección de centro educativo (art. 27 CE). Se alega que la LOGSE instaura un modelo de autonomía y diferenciación de los distintos centros docentes (art. 2.3, art. 21.3, art. 57.4), y los Centros han ido elaborando instrumentos de ordenación de su actividad educativa (proyecto educativo del centro, proyecto curricular, reglamento de organización y funcionamiento, proyecto de gestión). Este proyecto se viene abajo desde el momento en que el nuevo mapa escolar modifica sustancialmente los Insittuots de ESO y los transforma en centros monolingües. Se alega que no se puede optar entre los tres institutos existentes en Basauri por su proyecto educativo, sino únicamente en virtud de su idioma (un Instituto en modelo D, un Insptituo en modelo B, y el Instituto de Formación Profesional de Bidebieta en modelo A).

  3. - vulneración de los arts. 3.1 Ley Escuela Pública Vasca, arts. 4.d), 5 y 21. Se alega que se establecen Institutos monolingües, infringiendo el principio básico normativizado en la Ley de bilingüismo en cada centro

    La Administración se opone a las pretensiones impugnatorias alegando:

  4. - el Decreto impugnado es una norma organizativa que plasma la planificación de los recursos educativos, reorganizando y adaptando los centros educativos de titularidad pública a las exigencias derivadas de la reforma contenida en la LOGSE, concretamente a la implantación de la ESO. Se alega que se adopta en ejercicio de la potestad organizativa, que se trata de un reglamento organizativo que no precisa dictamen del Consejo de Estado.

  5. - Se alega la excepción de falta de legitimación de los actores para alegar la vulneración del derecho a la libre elección del centro educativo. En cuanto al fondo, se alega que no existe un derecho subjetivo perfecto de ningún alumno a cursar sus estudios en un determinado centro (STC 195/89)

  6. - se niega la existencia de obligación de que en cada centro se mantengan los tres modelos lingüisticos.

SEGUNDO

Se alega, en primer lugar, la falta de informe del Consejo de Estado en el trámite de elaboración del D. de 30.1.96. Como se indica por el recurrente la doctrina jurisprudencial ha evolucionado respecto de la necesidad de obtención del dictamente del Consejo de Estado, como se indica en STS 30.9.99, STS 15.12.99, STS 17.1.2000.

La posición reiterada jurisprudencialmente sienta la necesidad de obtención del dictamente de dicho Organismo Consultivo, incluso en la elaboración de las disposiciones reglamentarias autonómicas que desarrollen leyes de esta misma naturaleza, siempre que la Comunidad Autónoma afectada no estuviese dotada de un órgano consultivo semejante que hubiese sido oído en el curso de la elaboración....

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