STSJ Murcia 54/2003, 31 de Enero de 2003
Ponente | ABEL ANGEL SAEZ DOMENECH |
ECLI | ES:TSJMU:2003:240 |
Número de Recurso | 258/2000 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 54/2003 |
Fecha de Resolución | 31 de Enero de 2003 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Este documento está impreso por una sola cara.
RECURSO nº. 258/00
SENTENCIA nº. 54/03
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por los Ilmos. Srs.:
Don Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Don Mariano Espinosa de Rueda Jover
Don Joaquín Moreno Grau
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº. 54/03
En Murcia a treinta y uno de enero de dos mil tres.
En el recurso contencioso administrativo nº. 258/00
tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 1.012.667 ptas., y referido a: liquidación provisional correspondiente al IRPF del ejercicio de 1995.
Parte demandante: D. Ramón , representado por la Procuradora Dª. Elisa Carles Cano Manuel y defendido por la Abogada Dª. María Cruz Baño Riquelme.
Parte demandada: La Administración Civil del Estado representada y defendido por el Sr. Abogado del Estado.
Acto administrativo impugnado: Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 29 de octubre de 1999 desestimatoria de la reclamación económico administrativa 30/51/99 presentada contra el acuerdo de la Dependencia de Gestión de la AEAT, Delegación de Murcia de 3 de diciembre de 1997 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional girada por la misma Dependencia en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1995, que determina una cuota diferencial a ingresar de 1.012.667 ptas., incluidos intereses de demora, como consecuencia de considerar los honorarios profesionales percibidos ese año como Gestor de la Sociedad Cooperativa de Viviendas COPROMUR como rendimientos regulares y no irregulares como los declaró el interesado en su autoliquidación en la que declaró una cuota diferencia a ingresar de 328.757 ptas.
Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia en l que se anule el acto recurrido por ser contrario a derecho, con imposición de costas a la Administración demandada si se opusiere a la demanda.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.
El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 2-3-00 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
Ha habido recibimiento del proceso a prueba con el resultado que consta en autos y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución, habiéndose señalado para que tenga lugar la votación y fallo el día 31-1-03.
Interpone el acto el presente recurso frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 29 de octubre de 1999 desestimatoria de la reclamación económico administrativa 30/51/99 presentada contra el acuerdo de la Dependencia de Gestión de la AEAT, Delegación de Murcia de 3 de diciembre de 1997 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional girada por la misma Dependencia en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1995, determinando una cuota diferencial a ingresar de 1.012.667 ptas., incluidos intereses de demora, como consecuencia de considerar los honorarios profesionales percibidos ese año como Gestor de la Sociedad Cooperativa de Viviendas COPROMUR, como rendimientos regulares y no como rendimientos irregulares como los calificó el interesado en su autoliquidación, en la que declaró una cuota diferencia a ingresar de 328.757 ptas.
Mientras el TEARM entiende que no se dan los requisitos exigidos por el art. 59. 1 de la Ley 18/991 para considerar que los honorarios percibidos por el actor como gestor de la indicada Cooperativa sean irregulares al no constar que su periodo de generación haya excedido de un año, sin que pueda hablarse de tal irregularidad cuando los mismos se han obtenido mediante actuaciones aisladas que aunque se produzcan en años distintos, no suponen...
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