STSJ Murcia 54/2003, 31 de Enero de 2003

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2003:240
Número de Recurso258/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución54/2003
Fecha de Resolución31 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº. 258/00

SENTENCIA nº. 54/03

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

Don Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Don Mariano Espinosa de Rueda Jover

Don Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 54/03

En Murcia a treinta y uno de enero de dos mil tres.

En el recurso contencioso administrativo nº. 258/00

tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 1.012.667 ptas., y referido a: liquidación provisional correspondiente al IRPF del ejercicio de 1995.

Parte demandante: D. Ramón , representado por la Procuradora Dª. Elisa Carles Cano Manuel y defendido por la Abogada Dª. María Cruz Baño Riquelme.

Parte demandada: La Administración Civil del Estado representada y defendido por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado: Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 29 de octubre de 1999 desestimatoria de la reclamación económico administrativa 30/51/99 presentada contra el acuerdo de la Dependencia de Gestión de la AEAT, Delegación de Murcia de 3 de diciembre de 1997 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional girada por la misma Dependencia en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1995, que determina una cuota diferencial a ingresar de 1.012.667 ptas., incluidos intereses de demora, como consecuencia de considerar los honorarios profesionales percibidos ese año como Gestor de la Sociedad Cooperativa de Viviendas COPROMUR como rendimientos regulares y no irregulares como los declaró el interesado en su autoliquidación en la que declaró una cuota diferencia a ingresar de 328.757 ptas.

Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia en l que se anule el acto recurrido por ser contrario a derecho, con imposición de costas a la Administración demandada si se opusiere a la demanda.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 2-3-00 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba con el resultado que consta en autos y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución, habiéndose señalado para que tenga lugar la votación y fallo el día 31-1-03.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Interpone el acto el presente recurso frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 29 de octubre de 1999 desestimatoria de la reclamación económico administrativa 30/51/99 presentada contra el acuerdo de la Dependencia de Gestión de la AEAT, Delegación de Murcia de 3 de diciembre de 1997 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional girada por la misma Dependencia en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1995, determinando una cuota diferencial a ingresar de 1.012.667 ptas., incluidos intereses de demora, como consecuencia de considerar los honorarios profesionales percibidos ese año como Gestor de la Sociedad Cooperativa de Viviendas COPROMUR, como rendimientos regulares y no como rendimientos irregulares como los calificó el interesado en su autoliquidación, en la que declaró una cuota diferencia a ingresar de 328.757 ptas.

Mientras el TEARM entiende que no se dan los requisitos exigidos por el art. 59. 1 de la Ley 18/991 para considerar que los honorarios percibidos por el actor como gestor de la indicada Cooperativa sean irregulares al no constar que su periodo de generación haya excedido de un año, sin que pueda hablarse de tal irregularidad cuando los mismos se han obtenido mediante actuaciones aisladas que aunque se produzcan en años distintos, no suponen...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 artículos doctrinales
  • Actualidad Tributaria
    • España
    • Actualidad Jurídica (Uría Menéndez) Núm. 8, Mayo 2004
    • 1 Mayo 2004
    ...siempre que cumplan lo dispuesto en el citado artículo 27 (solución distinta a la alcanzada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia en su sentencia de 31 de enero de 2003). IV. CONSULTAS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS 1. Impuesto sobre Sociedades. Aportaciones no dinerarias. Art......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR