STSJ Cataluña 737/2006, 6 de Julio de 2006

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2006:8641
Número de Recurso1335/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución737/2006
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 737

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA

En la ciudad de Barcelona, a seis de julio de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1335/2002, interpuesto por RETLAS, S.A., representado por la Procuradora Dª. MARGARITA RIBAS IGLESIAS, contra EL T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dª. MARGARITA RIBAS IGLESIAS, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 11 de abril de 2002, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 08/8798/01 interpuesta contra acuerdo dictado por la Administración de Sabadell de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de IRPF, retenciones de los trimestres 1º, 2º y 3º del ejercicio de 2000, sanción por infracción tributaria grave e intereses de demora y cuantía total de 1.217.706 pesetas (7.318,56 euros).

SEGUNDO

La demanda articulada en la presente litis interesa la declaración de la improcedencia de la sanción impuesta y de los intereses de demora. Se basa para ello en que la recurrente procedió a la regularización voluntaria, sin requerimiento previo, pues las retenciones por IRPF de los trimestres primero, segundo y tercero del ejercicio citados de 2000 se incluyeron e ingresaron en las declaraciones del cuarto trimestre del mismo ejercicio, por lo que conforme al art. 61.3 LGT/1963 (redacción Ley 25/1995 ) no cabe sanción, ni intereses de demora, siendo la conducta en todo caso la conducta de la recurrente ajustada a una interpretación razonable de la norma y carente de culpa o dolo.

Se trata de una alegación ya hecha ante el TEARC, que la desestimó mediante la resolución impugnada por entender que para la aplicación del citado art. 61.3 LGT/1963 es requisito necesario que la declaración omitida o la rectificación de la inexacta se haga mediante la presentación de una declaración complementaria sin previo requerimiento, entendiendo como tal la declaración-liquidación que no sólo tenga el carácter de presentada fuera de plazo sino también que lo sea expresamente en relación a la liquidación del período correspondiente. No sucede así en el caso, según la resolución impugnada, porque se utiliza una declaración-liquidación presentada en plazo y no una declaración complementaria, encubriéndose los ingresos extemporáneos en una declaración-liquidación distinta efectuada en plazo con la finalidad de dificultar el control por la Administración Tributaria.

TERCERO

La interpretación que del art. 61.3 LGT/1963 lleva a cabo la resolución impugnada no se comparte por esta Sala, como se viene repitiendo desde nuestra sentencia núm. 165/2005, de 25 de febrero de 2005 , y se ha reiterado recientemente en la sentencia núm. 266/2006, de 16 de marzo, y en la núm. 402/2006, de 20 de abril , para unos supuestos muy análogos al presente.

En efecto, el art. 79.a) LGT/1963 (redacción Ley 25/1995 ) establecía que "Constituyen infracciones graves las siguientes conductas: a) Dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente señalados la totalidad o parte de la deuda tributaria, salvo que se regularice con arreglo al art. 61 de esta ley o proceda la aplicación de lo previsto en el art. 127 también de esta ley ".

Por su parte, el citado art. 61.3 disponía: "Los ingresos correspondientes a declaracionesliquidaciones o autoliquidaciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, así como las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, sufrirán un recargo del 20 por 100 con exclusión de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse pero no de los intereses de demora. No obstante, si el ingreso o la presentación de la declaración se efectúa dentro de los tres, seis o doce meses siguientes al término del plazo voluntario de presentación e ingreso, se aplicará un recargo único del 5, 10 ó 15 por 100 respectivamente con exclusión del interés de demora y de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse".

El precepto, pues, excluía las sanciones respecto de los "ingresos" correspondientes a las declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, sin contener mayores precisiones.

Tratándose de sanciones...

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