STSJ Cataluña 611/2007, 31 de Mayo de 2007

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2007:7387
Número de Recurso1415/2003
Número de Resolución611/2007
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 611

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de mayo de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 1415/2003, interpuesto por D. Arturo , representada por el Procurador D. ALFONSO MARÍA FLORES MUXÍ, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. ALFONSO MARÍA FLORES MUXÍ, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objetodel recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente procedimiento la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 3 de abril de 2003, dictada en las reclamaciones económico-administrativas núm. 08/130/00 y 08/1457/00, formuladas por el recurrente en la presente litis contra dos acuerdos de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial en Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas, ejercicios 1994, 1995 y 1996, liquidación e infracción tributaria grave.

La Resolución del TEARC impugnada acuerda, de una parte, desestimar la reclamación económico-administrativa núm. 08/130/00 interpuesta contra el acuerdo de liquidación provisional derivado de la regularización tributaria por el concepto y periodos indicados propuesta en el acta previa, modelo A02, núm. 70203071, y del que resulta una deuda tributaria de 10.046.836 pta., 7.796.532 de las cuales corresponden a cuota y el resto a intereses de demora, y, de otra, estimar la reclamación económico-administrativa núm. 08/1457/00, anulando la sanción impuesta al recurrente que traía causa de aquellas actuaciones inspectoras y reconociendo, en su caso, el derecho a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas y de los correspondientes intereses.

SEGUNDO

La parte recurrente, disconforme con la resolución impugnada, interesa en la demanda el dictado de una sentencia estimatoria del presente recurso, que anule y deje sin efecto el mencionado acuerdo de la Dependencia Regional de Inspección por el que se acuerda practicar la liquidación provisional, al entender que en el año 1996 prescribió el derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria derivada de la indemnización por despido improcedente reconocida al contribuyente el 14 de noviembre de 1991, pues causando la indemnización un hecho producido en el prescrito ejercicio de 1991, todos los pagos en los que la misma se formalizó deben considerarse prescritos. Alega también que el recurrente mantuvo una relación común u ordinaria con Coats Fabra, S.A. desde el 1 de octubre de 1961 hasta el 21 de octubre de 1991, y que la indemnización percibida por el despido improcedente como trabajador es una renta no sujeta, de acuerdo con la Ley 44/78 , y no exenta a partir de la entrada en vigor de la Ley 18/1991 , al ser su importe el máximo obligatorio previsto en el Estatuto de los Trabajadores, sin que sea aplicable la excepción a la no sujeción por nueva contratación prevista en el art. 10.2.a) del R.D. 2384/81 , por el hecho de haberse mantenido, tras el cese como trabajador, como miembro del consejo de administración de la sociedad, al serlo como consejero pasivo sin poderes delegados.

La Administración se opone a los fundamentos y pretensiones que deduce la parte actora, abundando en lo acertado de los razonamientos del acto impugnado, e interesa el dictado de una sentencia desestimatoria del recurso, por la que se confirmen la resolución impugnada.

TERCERO

Se plantea, en consecuencia, la cuestión que consiste en determinar cuál haya de ser el momento en que deben ser imputadas las cantidades controvertidas percibidas por el recurrente en los años 1994, 1995 y 1996, pues de ello dependerá que la acción de la Administración para determinar la deuda tributaria se encuentre o no prescrita.

La Disposición Final Segunda de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , en su apartado 1 dispone: "La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1992 y se aplicará a los rendimientos, imputaciones e incrementos y disminuciones de patrimonio obtenidos a partir de esa fecha y a los devengados después de la misma con arreglo a los criterios de imputación temporal de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre , y sus normas de desarrollo".

El art. 26.1 de la Ley 44/1978 , reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el ejercicio de referencia, prevé que "Los ingresos y gastos que determinan la base del Impuesto se imputarán al período en que se hubiesen devengado los unos y producidos los otros, con independencia del momento en que se realicen los correspondientes cobros y pagos". Frente a este principio o regla general, el propio art. 26, en su párrafo 2 , dispone que "No obstante, los sujetos pasivos podrán utilizar criterios de imputación distintos, sin que ello origine ninguna alteración en la calificación fiscal de los ingresos o gastos,siempre que cumplan los siguientes requisitos:

  1. Que se manifieste y justifique al presentar la declaración correspondiente al primer ejercicio en que deban surtir efecto.

  2. Que se especifique el plazo de su aplicación. Dentro de este plazo, el sujeto pasivo deberá ajustarse necesariamente a los criterios por él mismo elegidos".

La Ley 61/1978, de 27 diciembre, reguladora del Impuesto sobre Sociedades, incorporó al artículo 26 de la Ley 44/1998 un párrafo 4 según el cual "En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado los rendimientos se entenderán obtenidos proporcionalmente a medida que se efectúen los cobros correspondientes, salvo que la Sociedad decida imputarlos al momento del nacimiento del derecho".

El artículo 109 del nuevo texto del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , aprobado por Real Decreto 2384/1981, de 3 de agosto, reiteró en su apartado 1 que "Los ingresos y gastos que determinan la base imponible del impuesto se imputarán al período en que se hubiesen devengado los unos y producido los otros, con independencia del momento en que se realicen los correspondientes cobros y pagos", estableciendo en su apartado 2 que "A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se entenderá que se han devengado los ingresos en el momento en que son exigibles por el acreedor, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 4 siguiente." apartado que a su vez preveía que "En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, tanto los rendimientos como los incrementos o disminuciones patrimoniales se entenderán devengados, proporcionalmente, a medida que se hagan exigibles los cobros correspondientes, salvo que el sujeto pasivo decida hacer uso del derecho contemplado en el artículo siguiente. En el caso de que el pago de la operación a plazo o con precio aplazado se hubiese instrumentado, en todo o en parte, mediante la emisión de efectos cambiarios, se considerará devengado el ingreso en la fecha de su vencimiento, salvo cuando los indicados efectos se transmitan en firme antes de finalizar el plazo correspondiente, en cuyo caso se entenderá devengado en el momento de su transmisión".

En el art. 110 del Reglamento se contemplaba la posibilidad de que los sujetos pasivos pudieran utilizar criterios de imputación distintos a los en el articulo anterior, sin que ello origine ninguna alteración en la calificación fiscal de los ingresos o gastos, siempre que se cumplan los dos requisitos señalados por la Ley del Impuesto, que ya hemos expuesto, y a tales efectos, disponía que los sujetos pasivos debían incluir en su declaración por el impuesto una propuesta de imputación temporal de ingresos y gastos, y la exposición de su fundamento. Conforme al apartado 2, "El criterio y plazo de imputación elegidos y aceptados han de ser los mismos para todos los rendimientos que hayan de integrarse en la base imponible de los correspondientes ejercicios".

Ninguna novedad trascendental supuso el artículo 56 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , por el que se establecen reglas sobre imputación temporal de rendimientos, al disponer en su apartado 1, que "Los ingresos y gastos que determinan la base del impuesto se imputarán al período en que se hubiesen devengado los unos y producido los otros, con independencia del momento en que se realicen los correspondientes cobros y pagos"; y en el apartado 2, que "No obstante, los sujetos...

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