STSJ Cataluña 908/2008, 25 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Septiembre 2008
Número de resolución908/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 130/2005

Partes: María Rosario C/ T.E.A.R.C

S E N T E N C I A Nº 908/2008

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª ANA MARIA APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de septiembre de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 130/2005, interpuesto por María Rosario, representado por el Procurador D. JUANA Mª MENEN AVENTIN, contra T.E.A.R.C, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. JUANA Mª MENEN AVENTIN, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 2 de diciembre de 2004, estimatoria en parte de las reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000 y NUM001 acumuladas interpuestas contra acuerdos dictados por la Inspección Provincial de Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de IRPF, liquidación y sanción tributaria, ejercicios de 1995 a 1998.

La resolución impugnada confirma la liquidación y anula la sanción tributaria.

SEGUNDO

La demanda articulada en la presente litis se limita a reseñar que el fondo del asunto no es materia del IRPF, encontrándose la discrepancia en sede del Impuesto sobre Sociedades, por el ajuste realizado a la sociedad transparente cuyas rentas se imputan al socio recurrente, acompañado a tal demanda el escrito de alegaciones ante el TEARC relativo a tal sociedad.

Tal planteamiento viene siendo rechazado sistemáticamente por esta Sala.

Así, por todas, en nuestra sentencia núm. 1121/2007, de 8 de noviembre de 2007, hemos insistido en que la pendencia alegada de las regularizaciones de la sociedad transparente no impide las liquidaciones practicadas con carácter de previas, como resulta de lo dispuesto en el artículo 387 del Reglamento del Impuesto de Sociedades, aprobado por Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, conforme al cual no podrá realizarse propuesta de liquidación definitiva por el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los socios de una sociedad transparente, en tanto no se haya ultimado la comprobación de la misma; en el entendimiento de que la actuación de comprobación incluye la calificación de una sociedad como transparente, en cuanto la misma comporta la verificación del adecuado cumplimiento de sus obligaciones fiscales, a tenor del artículo 10 del Reglamento General de Inspección de los Tributos.

De suerte que no es procedente restringir la aplicación del antes citado artículo del Reglamento del Impuesto de Sociedades a las que ya tuvieran la consideración de transparentes, como se pretende, al no aparecer tal extremo en el texto del precepto por cuanto la referencia del mismo a "sociedad transparente" ha de entender como aquella que merezca tal consideración de acuerdo con la normativa por lo dicho anteriormente.

Como expresara la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1999, "los actos administrativos de determinación de la base imponible de las retenciones y de las deducciones de las sociedades transparente, imputables a los socios, son ejecutivos, y, por tanto la imputación se produce, salvo que se haya otorgado la suspensión en vía económico administrativa o jurisdiccional", lo que supone la ejecutividad en cuanto a la determinación de la base y a la procedencia o no, de su imputación a los socios.

En el mismo sentido se pronuncian igualmente las sentencias del Tribunal Supremo de 1 de abril de 1996 (RJ 1996, 8594 ), que resuelve un supuesto similar negando que el socio pueda, en el marco de la liquidación que se le dicta, discutir los resultados que se le imputan como consecuencia de la liquidación girada en su día a la sociedad; la de 10 de mayo de 1999 (RJ 1999, 3608), al sostener que el eventual ajuste por operaciones vinculadas sólo es posible en el marco de las actuaciones seguidas con la sociedad, no en las desarrolladas con los socios; y expresándolo nuevamente de forma indubitada en la citada de 24 de septiembre de 1999 (RJ 1999, 7800).

Todo ello ha de entenderse sin perjuicio del carácter de acta previa, en el sentido de provisional o no definitiva, es decir, aquella que no impide una ulterior liquidación, como condicionada a la resolución de los recursos presentados contra el acto administrativo fundado en las actuaciones de inspección y por tanto en la corrección de las conclusiones de la misma, tal como las calificó la Sentencia del Tribunal Supremo antes citada, sin que por tanto sea procedente su restricción a aquellas sobre las que haya recaído conformidad.

TERCERO

Hemos de añadir ahora que la STS de 29 de enero de 2008 (recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 385/2003 ) ratifica el criterio expuesto.

El Alto Tribunal señala lo siguiente en su Fundamento de derecho tercero:

"1. El recurrente es un declarante por IRPF que vio incrementada su base imponible por su participación como socio en una sociedad en régimen de transparencia fiscal por aumento de la base imponible de la sociedad como consecuencia de unos rendimientos que no se consideran exentos por reinversión.

El recurrente insiste en grado de casación en lo que ya dijo en la instancia: que el socio de una sociedad sometida al régimen de transparencia fiscal puede impugnar por sí solo las liquidaciones tributarias giradas a la sociedad y que hay indefensión si no se le deja alegar y recurrir contra la base imponible aplicada a la entidad en transparencia fiscal.

  1. Con arreglo a lo dispuesto en el art. 12.2 de la Ley 48/85 del IRPF, "se imputarán, en todo caso, a laos socios y se integrarán en su correspondiente base imponible del IRPF o, en su caso, en el de Sociedades, las bases imponibles positivas obtenidas por las Sociedades que se indican... (las que están en régimen de transparencia fiscal)", señalando el núm. 3 del mismo artículo que "la base atribuible a los socios será la que resulte de las normas del Impuesto sobre Sociedades para la determinación de la base imponible", precepto este último que, asimismo, contempla el núm. 1 del art. 33 del Reglamento del IRPF de 1981, que añade: "con aplicación, en su caso, de las reducciones en dicha base, reguladas en la legislación correspondiente", y en el núm. 2 de este artículo dispone que "cualquier modificación posterior en la cuantía de la base imponible, que sea consecuencia tanto de acciones de la Administración Tributaria como de la resolución de toda clase de recursos, comportará, igualmente, la imputación de la diferencia a los socios y la consiguiente rectificación de la cuota del Impuesto del período impositivo a que la base imponible rectificada se imputa". Por otra parte, el art. 122 de la Ley General Tributaria dispone que "cuando en una liquidación de un tributo la base se determine en función de lo establecido para otros, aquélla no será definitiva hasta tanto estas últimas no adquieran firmeza".

    De las normas legales y reglamentarias anteriormente expuestas y del examen del Acta e Informe complementario del Actuario resulta suficientemente acreditada la imputación al recurrente, como socio de una Sociedad estimada en régimen de transparencia fiscal, por los incrementos en la base imponible de la misma derivados de los rendimientos obtenidos no estimados exentos por reinversión, siendo provisional la liquidación practicada al socio recurrente en tanto no sea...

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