STSJ Cataluña 720/2008, 30 de Junio de 2008

PonenteMARIA PILAR GALINDO MORELL
ECLIES:TSJCAT:2008:8535
Número de Recurso1027/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución720/2008
Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 )1027/2004

Partes: Roberto

C/ T.E.A.R.C

S E N T E N C I A Nº 720

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. Mª JESÚS FERNÁNDEZ DE BENITO

Dª. PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a treinta de junio de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la

siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1027/2004, interpuesto por Roberto,

representado por el Procurador D. ERNESTO HUGUET FORNAGUERA, contra T.E.A.R.C, representado por el ABOGADO DEL

ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dª. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. ERNESTO HUGUET FORNAGUERA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC), de fecha 6 de mayo de 2004, que en la reclamación económico- administrativa núm. NUM000 interpuesta contra el acto de retención tributaria realizado por la empresa "MATTEL ESPAÑA, S.A." al recurrente por importe de 30.950.397 pesetas, por el concepto de IRPF, ejercicio 2001, acuerda lo siguiente:

"Desestimar la reclamación y declarar que la retención aplicada por la empresa fue insuficiente en un importe de 32.146,85 euros, que deberá ser ingresado directamente en el Tesoro por el reclamante en un plazo de quince días contados a partir de la notificación de este acuerdo, salvo que el interesado ya haya presentado declaración consignando las retenciones realmente soportadas, en cuyo caso la diferencia ya habrá sido liquidada en la autoliquidación correspondiente".

SEGUNDO

Según reflejan los antecedentes de hecho de la resolución del TEARC impugnada y no ha sido puesto en cuestión, las circunstancias fácticas relevantes para la resolución de la litis son las siguientes:

  1. El 16 de octubre de 2001 el recurrente interpuso la presente reclamación económico administrativa impugnando las retenciones efectuadas por la empresa "MATTEL ESPAÑA SA" sobre la indemnización abonada por la misma como consecuencia de la sentencia dictada en el recurso de casación por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo el 9 de mayo de 2001.

  2. La citada sentencia reconocía al interesado el derecho a ser indemnizado en 3.000.000 de pesetas por beneficios reconocidos, más 16.387.296 pesetas por preaviso, condenando a la demandada a satisfacer la cantidad total de 79.387.296 pesetas, confirmándose los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida. Esta sentencia fue la dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 19 de febrero de 1996, y reconoció al interesado el derecho a una indemnización de 60.000.000 de pesetas más los intereses moratorios. Al abonar el importe de la indemnización, la entidad pagadora realizó una retención de 30.950.397 pesetas. El interesado considera que la retención debía ser de 21.939.411 pesetas.

  3. Solicitados los antecedentes a la entidad retenedora, envió, entre otros documentos, las dos sentencias indicadas. En la dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 19 de febrero de 1996, se pone de manifiesto que el interesado reclamaba a la empresa la cantidad de 120.775.651 pesetas como consecuencia de la resolución contractual efectuada unilateralmente por ésta en fecha 9 de octubre de 1991, basándose en la carta-contrato de 1 de enero y 21 de mayo de 1990, oponiéndose la empresa al considerar que la cláusula que obligaba a indemnizar era ilegal; que el interesado había incumplido sus obligaciones como Consejero Delegado, y que, de rechazarse estos argumentos, la indemnización debía reducirse a 60.000.000 de pesetas. Según esta sentencia, de las pruebas practicadas, quedaba justificado que el interesado empezó a prestar servicios en la empresa Luis Congost, S.A. el 8 de octubre de 1963, siendo apoderado en fecha 28 de octubre de 1965, con amplias facultades; que el 4 de enero de 1979 fue nombrado gerente y el 21 de abril de 1982, miembro del Consejo de Dirección, desempeñando conjuntamente funciones de gerencia y de alta dirección de la empresa; que Mattel España adquirió dicha empresa, subrogándose en sus derechos y obligaciones, continuando el interesado con su labor; que el 1de enero de 1990 se pactó entre la empresa y el interesado, como Director General y Consejero-Delegado, que su salario anual sería de 20.000.000 de pesetas, revisables periódicamente, con la gratificación que se señalaba, así como otras retribuciones en especie, acordándose el abono de tres anualidades de salario en el caso de que la empresa rescindiera el contrato; que dicha cláusula se completó con otro documento de la misma fecha, y que el 21 de mayo de 1990 se novó el contrato en los términos que se indicaban. Tras diversas vicisitudes, el 9 de octubre de 1991, la empresa decidió la rescisión unilateral del contrato como consecuencia de una falta grave. Considera la Audiencia Provincial que la normativa aplicable era la mercantil, tal como se había resuelto en la vía laboral, debiendo partirse de la naturaleza mercantil del contrato suscrito, del desempeño de funciones en el Consejo de Administración y de alto cargo directivo y de la sumisión de la relación jurídica contractual a los pactos suscritos por las partes, en aplicación de los artículos 1.255 y 1.258 del Código Civil. Por ello, consideraba válida la cláusula indemnizatoria pactada de tres años de salario, el cual se fijaba en 20.000.000 de pesetas, por lo que la indemnización se fijaba en 60.000.000 de pesetas. El Tribunal Supremo, por su parte, desestimaba el recurso presentado por la empresa y estimaba en parte el presentado por el interesado, en los términos antes referidos. La empresa aportaba escrito en el que explicaba los criterios seguidos para determinar la retención: la indemnización de 79.387.296 pesetas tenía un carácter mercantil, por lo que estaba...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR