STSJ Castilla y León , 21 de Octubre de 2005

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2005:5814
Número de Recurso75/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA En la ciudad de Burgos, a veintiuno de octubre de dos mil cinco.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 75/2005, interpuesto por el Ayuntamiento de Navadijos, representado por la procuradora Dª Mercedes Manero Barriuso, contra la sentencia de 21 de abril de 2.005, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Ávila en el Procedimiento Ordinario núm. 42/2004 , por la que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Casimiro , anula, por no ser ajustados a derecho, los actos recurridos, así la resolución de fecha 28 de diciembre de 2.003 de la Asamblea Vecinal del Ayuntamiento de Navadijos que confirmaba el acuerdo de la misma de fecha 26 de octubre de 2.003, que quedan sin efecto alguno, condenando a dicho Ayuntamiento por medio del Sr. Alcalde-Presidente de la Entidad a la concesión de la licencia de actividad; ha comparecido como parte apelada D. Casimiro , representado por la procuradora Dª Elena Cobo de Guzmán Pisón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Ávila en el procedimiento núm.

42/04, se dictó sentencia de fecha 21 de abril de 2.005 con el siguiente fallo: que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Casimiro , anula, por no ser ajustados a derecho, los actos recurridos, así la resolución de fecha 28 de diciembre de 2.003 de la Asamblea Vecinal del Ayuntamiento de Navadijos que confirmaba el acuerdo de la misma de fecha 26 de octubre de 2.003, que quedan sin efecto alguno, condenando a dicho Ayuntamiento por medio del Sr. Alcalde-Presidente de la Entidad a la concesión de la licencia de actividad.

SEGUNDO

Por la parte apelante se interpuso recurso de apelación mediante escrito de fecha 20 de mayo de 2.005, en virtud del cual solicita que se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso revoque la sentencia de instancia por ser disconforme a derecho, y resolviendo conforme al cuerpo de alegaciones más arriba formulado.

TERCERO

De mencionado recurso se dio traslado a la parte apelada que presentó escrito de fecha 16 de junio de 2.005 oponiéndose al recurso y solicitando se dicte sentencia confirmatoria de la impugnada y con desestimación integra del recurso interpuesto.

CUARTO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día 20 de octubre de 2005, lo que así se efectuó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de apelación en el presente recurso la sentencia de fecha 21 de abril de 2.005, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Ávila en el Procedimiento Ordinario núm.

42/2004 por la que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Casimiro , anula, por no ser ajustados a derecho, los actos recurridos, así la resolución de fecha 28 de diciembre de 2.003 de la Asamblea Vecinal del Ayuntamiento de Navadijos que confirmaba el acuerdo de la misma de fecha 26 de octubre de 2.003, que quedan sin efecto alguno, condenando a dicho Ayuntamiento por medio del Sr. Alcalde-Presidente de la Entidad a la concesión de la licencia de actividad.

El actor solicitó licencia de actividad para nave agrícola dedicada a la explotación de engorde de ganado vacuno para cebadero, sita en la finca rústica denominada "Piedra Mojón" del polígono NUM000 , parcela NUM001 de la localidad de Navadijos, licencia que le fue denegada por acuerdo de la Asamblea Vecinal del Ayuntamiento de Navadijos de fecha 26 de octubre de 2.003, denegación que fue confirmada mediante acuerdo de la misma asamblea de fecha 28 de diciembre de 2.003 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el primer acuerdo. Por la sentencia de instancia se estima el recurso y se acuerda conceder la licencia de actividad por los siguientes motivos:

  1. ).- Que mediante sentencia firme núm. 23/2005 dictada en el recurso 41/2004 tramitado en ese mismo Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, al hermano del recurrente llamado D. Jose Pablo se le reconoce el derecho a la licencia de actividad de una nave también agrícola, adosada a la nave del hoy actor, comunicada interiormente con la de éste, destinada a la misma actividad ganadera, que comparten un corral común, un único silo de piensos y una misma acometida de agua y suministro eléctrico; considera por ello que coincidiendo en ambos pleitos los antecedentes y las pruebas practicadas, los argumentos utilizados para resolver y el fallo debe ser coincidente en ambos pleitos, 2º).- Que la solicitud de licencia fue acompañada de una memoria de la actividad, que fue informada favorablemente por el Alcalde-presidente, y que también fue informada favorablemente, pero con condiciones a cumplir en ejecución de la actividad, por la Comisión Provincial de Actividades Clasificadas.

  2. ).- Que procede declarar la nulidad del acuerdo recurrido por aplicación del art. 62 de la Ley 30/1992 por no ser la Asamblea Vecinal el órgano competente para aprobar o rechazar una licencia en materia de actividad, cuya competencia corresponde al Alcalde-Presidente y ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 61 de la Ley 1/1998 de Régimen Local de Castilla y León en relación con los arts. 21 y 29 de la LBRL 7/1985 y en el art. 23 del TRRL 781/1986 , y en relación con el art. 54 del R.D. 2568/1986 por el que se aprueba el Reglamento de Organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales, máxime cuando en el caso de autos no se ha acreditado que el voto del Alcalde-pedáneo hubiera formado parte del voto colectivo que rechazaba la licencia solicitada y el recurso interpuesto.

  3. ).- Que también procedería la anulación de los actos recurridos por cuanto que la denegación de la licencia es indebida y no ajustada a derecho desde el momento en que se apoya en la disconformidad manifestada con la licencia por parte de dos vecinos de la localidad, obviando la valoración y discrecionalidad técnica que corresponde no a dichos vecinos sino a la Comisión Provincial de actividades Clasificadas que informó favorablemente tal actividad, por lo que lógicamente a la hora de resolver debería haber prevalecido, por ser más conforme a derecho el informe de tal comisión frente a las simples discrepancias formuladas por los vecinos.

  4. ).- Que no puede admitirse como argumento nuevo para mantener la denegación de tal licencia que el terreno en el que se encuentra sita referida nave es suelo urbano, primero porque este hecho nuevo esgrimido por el Ayuntamiento en ese momento procesal y olvidado por la corporación con anterioridad implica una clara desviación procesal y contravenir la teoría de los actos propios; segundo, porque el informe del arquitecto de la diputación no constituye prueba bastante a los efectos de acreditar que nos encontramos ante suelo urbano, ya que referido técnico tan solo se manifiesta en términos de posibilidad y no de realidad, amen de que el mismo no ha comprobado ni constatado la realidad d la situación y ubicación de la finca respecto del caso urbano y tampoco la existencia de los servicios urbanísticos que afirma tener la finca donde se sitúa la citada nave agrícola.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se alza en el presente recurso el Ayuntamiento de Navadijos, esgrimiendo contra la misma los siguientes motivos de impugnación:

  1. ).- Que no cabe apreciar la causa de nulidad por defecto de competencia por cuanto que el Alcalde-Pedáneo no solo estuvo presente en la adopción del acuerdo, sino que además votó en contra de la concesión de la licencia.

  2. ).- Que no es cierto que no se haya motivado la denegación de la licencia de actividad.

  3. ).- Que las pruebas acreditan que la nave se ubica en suelo urbano, que linda además con viviendas, escuelas y calle pública, habiendo sido la actora quien la ubicaba intencionadamente en suelo rústico.

  4. ).- Y como quiera que la Comisión Provincial de actividades clasificadas desconocía tal realidad de la ubicación en suelo urbano, su informe se encuentra limitado en su valor probatorio por no partir de datos reales, amen de que el informe de la Comisión citada no es vinculante cuando es positivo, siéndolo solo cuando es negativo.

  5. ).- Y que en definitiva la actividad de cebadero de ganado vacuno es incompatible con su...

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