STSJ Murcia , 31 de Diciembre de 2002

PonenteFERNANDO CASTILLO RIGABERT
ECLIES:TSJMU:2002:3261
Número de Recurso89/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

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RECURSO nº89/2000 SENTENCIA nº1115/2002 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D. Mariano Espinosa de Rueda Jover D. Fernando Castillo Rigabert Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº 1115/2002.

En Murcia, a treinta y uno de diciembre de dos mil dos. En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº89/00. , tramitado por las normas ordinarias, en cuantía inferior a veinticinco millones de pesetas y referido a: IRPF.

Parte demandante:

D. Juan Manuel y D. Jorge , representada por la Procuradora Dª María del Amor Hermoso Delgado Vidal y dirigida por el Letrado D. Alfonso López Yebra Jauffret.

Parte demandada:

La Administración del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resoluciones del TEARM de 29 de octubre de 1999 por las que se desestiman las reclamaciones 377/99 y 378/99.

Pretensión deducida en la demanda:

Se dicte sentencia por la que estimando en su totalidad la demanda interpuesta declare contrarias a Derecho las retenciones a cuenta del IRPF que se le vienen practicando a mis representados mensualmente a partir de 1997 en sus nóminas correspondientes a sus pensiones de jubilación por invalidez permanente para el servicio anulando y dejando sin efecto las resoluciones del TEARM y declare asimismo la devolución de las cantidades indebidamente retenidas a cuenta de dicho impuesto desde el uno de enero de 1997, con los intereses de demora correspondientes.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr.D. Fernando Castillo Rigabert, quien expresa el parecer de la Sala.

I-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 21 de enero de 2000, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada ha solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 23 de diciembre de 2002.

II-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La cuestión que se discute en los presentes autos ha sido reiteradamente abordada por esta Sala en diferentes resoluciones. En concreto, la que ahora se considera es sustancialmente idéntica a la resuelta en la Sentencia 544/02, de 29 de mayo. Los actores pasaron a la situación de retirados por aplicación de la Disposición Final Sexta de Ley 17/89, de 19 de julio, Reguladora del Régimen del Personal Militar, siéndoles aplicados los haberes pasivos correspondientes de acuerdo con lo previsto en el art. 4 del R.D. 210/92, de 6 de marzo en concepto de pensión extraordinaria como consecuencia de incapacidad permanente pare el servicio o inutilidad producidas en acto de servicio o como consecuencia del mismo. A partir de enero de 1997 en las nóminas correspondientes a su pensión de invalidez se les retiene el IRPF.

SEGUNDO

Esta Sala se pronunció sobre el tema en numerosas ocasiones, señalando que la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1994 (Ley 21/93, de 29 de diciembre) en el art. 62.1.c) dio una nueva redacción al art. 9.1 de la Ley 18/91, declarando solamente exentas las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente para el servicio de los funcionarios de las Administraciones Públicas, cuando el grado de disminución física o psíquica sea constitutivo de una gran invalidez. Ello condujo a la Sala a desestimar los recursos que se plantearon frente a las retenciones practicadas por la Administración tributaria a efectos del IRPF en dichas pensiones a partir del 1 de enero de 1994 en que había entrado en vigor la referida reforma, salvo en los supuestos en que el grado de disminución física o psíquica fuera constitutiva de una gran invalidez con arreglo a lo dispuesto por el art. 25 de la Ley de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado de 26 de junio de 1975 (desarrollado por el art. 115. 4 del Reglamento General de Mutualismo Administrativo de 18-3-76).

Sin embargo, la sentencia del Tribunal Constitucional 134/96, de 22 de julio, declaró inconstitucional el art. 62 de la Ley 21/93 de Presupuestos Generales del Estado para 1994, en la medida en que al reformar el art. 9. 1. c) de la Ley 18/91, de 6 de junio del IRPF, vino a suprimir únicamente para los funcionarios de las Administraciones Públicas que se hallaran en situación de incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, la exención del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en discriminación con las pensiones por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo reconocidas por la Seguridad Social que continúan exentas (art. 9.1.b)), lo cual obligó a este Tribunal a replantear la cuestión.

Decía el Tribunal Constitucional en dicha sentencia que las modificaciones que dicho precepto efectúa son dos: En primer lugar, dejan de estar exentas todas las pensiones por incapacidad permanente, al contrario de lo que ocurría con anterioridad tanto con las reconocidas por la Seguridad Social como con las causadas por los funcionarios públicos. Pero, en segundo término, así como en el caso de la Seguridad Social, las prestaciones que siguen exentas son las correspondientes a la incapacidad permanente absoluta y gran invalidez; en el caso de los funcionarios solamente permanecen exentas las causadas en este último caso (gran invalidez), sin que se mencione para nada el supuesto de incapacidad permanente absoluta, lo cual plantea el problema de si con ello se vulnera el art. 9.3 C.E. en lo que se refiere al principio de seguridad jurídica, y especialmente, y sobre todo, el art. 14 C.E., al tratarse peyorativamente las pensiones causadas por los funcionarios públicos en relación con las reconocidas por la Seguridad Social.

Seguía exponiendo dicho Tribunal que no puede considerarse vulnerado el principio de seguridad jurídica porque el legislador haya hecho una reforma legal, al no amparar dicho principio la necesidad de preservar indefinidamente un régimen jurídico existente en un momento dado en relación con concretos derechos o situaciones, entendiendo que es constitucionalmente legítimo que el legislador, apreciando las disponibilidades y necesidades de...

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