STSJ Murcia 350/2005, 3 de Mayo de 2005

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2005:2191
Número de Recurso964/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución350/2005
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº. 350/05

En Murcia, a tres de mayo de dos mil cinco.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 964/02, tramitado por las normas ordinarias, con una cuantía indeterminada (inferior a 25.000.000 ptas.), y referido a: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Parte demandante:

D. Pablo , representado por la Procuradora Dª. Olga Navas Carrillo y defendido por la Abogada Dª.

Elena Nueda Somalo.

Parte demandada:

La Administración del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 30 de junio de 2002 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa número 30/312/00, presentada contra la liquidación girada por la Dependencia de Gestión Tributaria AEAT, Delegación Especial de Murcia, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1998, que determina una deuda a devolver de 1.794,77 euros frente a la cantidad de 4.695,44 euros solicitada. La liquidación fue practicada como consecuencia de no considerar procedente el órgano de gestión el tratamiento como rendimiento irregular del trabajo personal que el interesado dio en su autoliquidación a las cantidad mensuales percibidas de la Cía. Telefónica del que era empleado por su prejubilación a través de la entidad Antares, S.A., calificando tales prestaciones como rendimientos regulares.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que se declare no ajustada a derecho la resolución recurrida, en consecuencia se anule declarando el derecho del actor a que se declare la naturaleza irregular de las rentas obtenidas entre el 15 de septiembre y el 31 de diciembre de 1998 por el actor como consecuencia de la suscripción de un contrato de jubilación anticipada y consecuentemente se solicite de la Agencia Tributaria de Murcia la realización de una nueva liquidación en la que se plasmen los pedimentos anteriores, con inclusión de intereses legales dejados de percibir generados por las cantidades no abonadas.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 4-6-2002, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada ha solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 29-4-05.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los antecedentes son los siguientes:

1) El recurrente trabajador de TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A. de carácter fijo y en activo, con 20 años de servicios en la empresa, se acogió con efectos desde el 14-9-98 a los programas de jubilación anticipada o prejubilación que consta en las actuaciones, a cambio de una cantidad que se le abonaba divida por meses, hasta que cumpliera 60 años de edad, instrumentándose el pago a través de la compañía de Seguros Antares S.A.

3) En la declaración de la renta correspondiente al ejercicio 1998 estimó que tales cantidades eran rendimientos íntegros del trabajo personal irregulares, en atención al período de generación de los mismos, tanto si se considera como tal el número de años de permanencia en la empresa, como el que faltaba para alcanzar la edad de jubilación, en ambos casos superior a un año.

4) Disconforme la Dependencia de Gestión, Delegación Especial de Murcia, con tal calificación giró liquidación determinando una deuda a devolver de 1.794,77 euros frente a la cantidad de 4.695,44 euros solicitada por el interesado en su autoliquidación.

La liquidación fue practicada como consecuencia de no considerar procedente el órgano de gestión el tratamiento como rendimiento irregular del trabajo personal que el interesado había dado en su autoliquidación a las cantidad mensuales percibidas, calificando tales prestaciones como rendimientos regulares.

5) Frente a dicha liquidación el interesado presentó reclamación económico administrativa, que fuedesestimada por el TEARM en resolución que es objeto del presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

Por consiguiente la cuestión planteada consiste en determinar si la autoliquidación de IRPF presentada por el actor, en el período antes referido, considerando como renta irregular las cantidades percibidas de la Cía. Telefónica a través de la entidad ANTARES S.A., SEGUROS DE VIDA Y PENSIONES, a partir del 14-9-98, de la que fue empleado durante 20 años, en compensación a su jubilación anticipada, materializada en el abono mensual de una determinada cantidad, se ajusta o no a Derecho, y en concreto al art. 59. 1 b) de la Ley 18/91 de 6 de Junio , reguladora del IRPF que dispone que serán rentas irregulares "Los rendimientos que se obtengan por el sujeto pasivo de forma notoriamente irregular en el tiempo o que siendo regular, su ciclo de producción sea superior a un año".

La parte actora argumenta los siguientes motivos y razonamientos:

1) Que es aplicable el art. 59 Uno b) de la Ley 18/91 de 6 de Junio , reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según el cual es renta irregular los rendimientos que se obtengan por el sujeto pasivo de forma notoriamente irregular en el tiempo o que, siendo regular, su ciclo de producción sea superior a un año. En este caso el período de generación es superior a un año, tanto si se considera el tiempo en que trabajaron en dicha empresa (superior a 30 años), como el que les quedaba para alcanzar la jubilación. Cita en apoyo de su tesis la STS de 1-3-93 y la Sentencia de la Audiencia Nacional de 27-5-97

2) Que no es óbice a su tesis el hecho de la cantidad se percibe por mensualidades durante un determinado período de tiempo, ya que ello no afecta a su naturaleza jurídica (cita al efecto una resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla León). Entiende que seguir otro criterio vulneraría el derecho a la igualdad (art. 14 C.E .), ya que los supuestos iguales deben ser resueltos de igual forma y acompaña en apoyo de esta argumentación una resolución del Defensor del Pueblo.

TERCERO

La solución a la cuestión litigiosa exige determinar la naturaleza del rendimiento objeto de inclusión en la base imponible del Impuesto.

Son rendimientos irregulares aquellos que o bien se producen de forma esporádica o no continua en el tiempo o bien tienen un ciclo o período de producción que no coincide en el tiempo con el período impositivo y se prolonga o dilata a lo largo de un período temporal más amplio, lo que provoca las naturales distorsiones en el caso de un impuesto con una tarifa progresiva como es del IRPF, al percibirse estas rentas de manera concentrada o de una sola vez durante el período impositivo sujeto a declaración y gravamen, con lo que de no adoptarse algún mecanismo corrector resultarían peor o más desfavorablemente tratadas que aquellas que se producen de manera regular a lo largo de varios años pero que se devengan naturalmente dentro del período impositivo.

La Ley 18/1991, de 6 de junio , del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas -- aquí aplicable -- conceptuaba como renta irregular la que tuviera un período de generación superior a un año o que se obtuviera de forma notoriamente irregular en el tiempo. Dichos rendimientos se dividían por el número de años comprendidos en el período en el que se hayan generado, contados de fecha a fecha, y en caso de que no pueda determinarse dicho período se tomará el de cinco años. El cociente así hallado se integrará con los rendimientos regulares del sujeto pasivo para determinar su renta regular

Existen dos tipos de rendimiento irregular del trabajo: los que tienen un período de generación superior a un año y los obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, lo que no se da en este caso, ya que no se imputan a un único período impositivo sino a varios. En concreto dice el actor que aceptó la jubilación anticipada a los 60 años a cambio de una compensación económica (15.048.824 ptas.) que le sería abonada mensualmente por Antares S.A. a partir de 1994 durante 60 meses (esto es durante cinco ejercicios) hasta la edad de jubilación a los 65 años.

Es importante por tanto determinar si las referidas cantidades se encuentran incluidas dentro del concepto de rendimientos generados a lo largo de un período superior a un año.

No define la ley de manera precisa que se entiende por período de generación. No obstante por período de generación o ciclo de producción, debemos considerar --conforme se ha hecho por algunos TSJ, por ejemplo Castilla La Mancha (S.S 16 mayo 2003). Castilla León (Burgos SS 2 mayo y...

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