STSJ Murcia 322/2005, 28 de Abril de 2005

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2005:1938
Número de Recurso835/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución322/2005
Fecha de Resolución28 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº. 322/05

En Murcia, a veintiocho de abril de dos mil cinco.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 835/02, tramitado por las normas ordinarias, con una cuantía indeterminada (inferior a 25.000.000 ptas.), y referido a: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Parte demandante:

D. Gloria , D. Romeo , D. Jesús , D. Esteban y D. Darío , representado por la Procuradora Dª. Susana García Idáñez y defendido por el Abogado D. Rafael Escámez Martínez.

Parte demandada:

La Administración del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 28 de diciembre de 2001, 30 de enero de 2002, 28 de diciembre de 2001, 28 de diciembre de 2001 y 28 de diciembre de 2001, desestimatorias de las reclamaciones económico-administrativas números 30/173/01, 30/2714/01, 30/1131/01, 30/174/01 y 30/113/01, respectivamente presentadas contra las liquidaciones provisional giradas por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación Especial en Murcia, de la AEAT, en concepto de Impuesto sobre la Renta del ejercicio 1999, derivadas de no considerar procedente el porcentaje de reducción del 30/100, aplicado por los mismos sobre los rendimientos íntegros del trabajo personal, procedentes de las cantidades abonadas mensualmente por la Cía. Telefónica Nacional de España de la que eran empleados, a través de la entidad Ansares S.A. en concepto de prejubilación, por considerarlos irregulares.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que estimando el recurso se declaren nulas y sin efecto las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional recurridas y se reconozca el derecho de cada uno de los recurrentes consistente en la devolución de la diferencia, más los intereses, entre lo ingresado como renta regular y lo que cada uno debió ingresar en todos los ejercicios que cada uno reclama, considerando las rentas como irregulares, que determina la antigua y la nueva legislación sobre el IRPF.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 15-5-02, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada ha solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 22-04-05.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los antecedentes son los siguientes:

1) Los recurrentes trabajadores de TELEFÓNICA DE ESPAÑA SA, siendo empleado de plantilla en activo y de carácter fijo con más de 30 años de servicios; suscribieron en distintos momentos contratos en virtud de los cuales aceptaban prejubilarse recibiendo a cambio de determinadas cantidades, que les fueron abonadas de forma mensual, instrumentándose el pago a través de la compañía de Seguros Antares SA.

3) En las declaraciones de la renta correspondientes al ejercicio de 1999 estimaron que dichas cantidades eran rendimientos íntegros del trabajo personal irregulares y aplicaron la reducción prevista para estos casos del 30/100 (art. 17. 2 a) de la Ley 40/98 y art. 10 del Reglamento aprobado por R.D. 214/99, de 5 de febrero ); y ello en atención al período de generación de las cantidades abonadas, tanto si se considera como tal el número de años de permanencia en la empresa (más de 30) como el que faltaba para alcanzar la edad de jubilación, en ambos casos superior a dos años.

3) Disconforme la Dependencia de Gestión con dicha interpretación giró las liquidaciones provisionales impugnadas, por no considerar procedente el porcentaje de reducción del 30/100 referido, manteniendo que se trata de rendimientos regulares.

4) Contra dichas liquidaciones los actores interpusieron reclamaciones económico- administrativas, cuya resolución desestimatoria es objeto del presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

Por consiguiente la cuestión planteada consiste en determinar si las cantidades percibidas por los actores que les eran abonadas mensualmente por la Compañía Telefónica (a través de laentidad ANTARES SA, SEGUROS DE VIDA Y PENSIONES), de la que fueron empleados durante más de 30 años, en compensación a su jubilación anticipada, deben considerarse como renta irregular como ellos pretenden a los efectos de poder aplicar la reducción del 30/100 sobre los rendimientos íntegros de personal prevista en el art. 17. 2 a) de la Ley 40/98.

La parte actora argumenta los siguientes motivos y razonamientos:

1) Que son aplicables el art. 59 Uno b) de la Ley 18/91 de 6 de Junio , reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según el cual es renta irregular los rendimientos que se obtengan por el sujeto pasivo de forma notoriamente irregular en el tiempo o que, siendo regular, su ciclo de producción sea superior a un año o el art. 17 2 a) de la nueva Ley 40/98 y art. 10 de su Reglamento aprobado por R.D. 214/99 , que regula la materia de forma más precisa, con la previsión cuando se trata de las rentas irregulares que relaciona de una reducción del 30/100 de aquellas.

Afirma que en todos los casos el período de generación es superior a dos años, tanto si se considera el tiempo en que trabajaron en dicha empresa (superior a 30 años), como el que les quedaba para alcanzar la jubilación;

2) Según la jurisprudencia (STS de 28-12-94 ) y según el criterio de distintos TSJ (Castilla León y País Vasco), las indemnizaciones abonadas de una sola vez en casos de prejubilación son renta irregular, por cuanto el derecho al cobro de la misma se genera a lo largo de toda la vida laboral del trabajador, sin que el hecho de que posteriormente se fracciones su pago en abonos mensuales le haga perder su naturaleza.

3) Que este criterio ha sido el seguido por la propia AEAT, Administraciones de Mula y de Toledo, tras haber sido hecho las oportunas consultas y por el TEAR de Castilla-León.

4) Y que esta tesis, contrariamente a lo indicado por el TEARM, viene avalada por la nueva regulación contenida en el la Ley 40/98, de 9 de diciembre y su Reglamento aprobado por R.D. 214/99 , de 5 de febrero. (arts. 17. 2 a) de la Ley y art. 10 del Reglamento ), interpretada según el sentido propio de sus palabras.

TERCERO

La Sala se ha pronunciado sobre la referida cuestión en sentencias anteriores, que por razones de evidente coherencia y unidad de criterio deben ser mantenidas en la presente, en las que dice que la solución a la cuestión litigiosa exige determinar la naturaleza del rendimiento objeto de inclusión en la base imponible del Impuesto.

Son rendimientos irregulares aquellos que o bien se producen de forma esporádica o no continua en el tiempo o bien tienen un ciclo o período de producción que no coincide en el tiempo con el período impositivo y se prolonga o dilata a lo largo de un período temporal más amplio, lo que provoca las naturales distorsiones en el caso de un impuesto con una tarifa progresiva como es del IRPF, al percibirse estas rentas de manera concentrada o de una sola vez durante el período impositivo sujeto a declaración y gravamen, con lo que de no adoptarse algún mecanismo corrector resultarían peor o más desfavorablemente tratadas que aquellas que se producen de manera regular a lo largo de varios años pero que se devengan naturalmente dentro del período impositivo.

La Ley 40/98, de 9 de diciembre , del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas -- aquí aplicable -- se ocupa de la cuestión en el art. 17 , donde después de definir los rendimientos íntegros del trabajo personal en el art. 16 , determina el rendimiento neto del trabajo diciendo que será el resultado de disminuir el rendimiento íntegro en el importe de los gastos deducibles, añadiendo en el apartado 2 que como regla general los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, excepto que les sea de aplicación alguna de las reducciones siguientes: a) el 30/100 de reducción, en el caso de rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años y...

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