STSJ Comunidad Valenciana 1580/2002, 29 de Noviembre de 2002

PonenteMARIA JOSE ALONSO MAS
ECLIES:TSJCV:2002:11604
Número de Recurso836/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1580/2002
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Nº 836/99, AL QUE SE ACUMULA EL RECURSO 837/99

SENTENCIA Nº 1580

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Ilmos. Sres.

Presidente

Don José Díaz Delgado

Magistrados

Don Mariano Ayuso Ruiz Toledo

Doña María José Alonso Mas

Valencia, a veintinueve de noviembre de 2002

Vistos los recursos contencioso administrativos acumulados interpuestos por la Procuradora

de los Tribunales Doña María Asunción García de la Cuadra Rubio, en nombre y

representación de Doña María del Pilar , contra resoluciones del TEAR

dictadas en las reclamaciones económico administrativas 3/972798 y 3/4400/97, en materia

de IRPF; habiendo comparecido en los presentes autos la Administración demandada,

representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por medio de dos escritos registrados el 9-4-99, el Letrado Don Eduardo Ballester Colomer interpuso, en nombre y representación de la actora, recurso contencioso administrativo contra las resoluciones del TEAR referidas en el encabezamiento, en relación con IRPF de 1996 y con IRPF de 1995. Las cuantías se señalaban en 77886 pesetas y 18775 pesetas.

SEGUNDO

Se requirió a la actora para que compareciera mediante Procurador; cosa que se verificó mediante la aportación de la escritura de poder de representación procesal a favor de la Procuradora Sra. García de la Cuadra Rubio.

TERCERO

Se tuvo por personada y parte a la citada Procuradora, en representación de la actora; se ordenó la remisión del expediente y el emplazamiento de posibles interesados. La cuantía se determinó en los términos de los escritos de interposición. Además, se acordó oír a las partes sobre la acumulación de ambos recursos.

CUARTO

No habiéndose opuesto la actora a la acumulación, se acordó la misma por auto.

QUINTO

Remitidos los expedientes por el TEAR, se emplazó a la actora para que formalizara demanda. Verificado, se dio traslado para su contestación.

SEXTO

No habiéndose solicitado vista ni conclusiones, se declararon conclusos los autos y sólo pendientes de señalamiento para votación y fallo.

SÉPTIMO

Se efectuó el señalamiento para el 27-9-02, y se designó como ponente al Ilmo. Sr. Don Salvador Bellmont y Mora. Por enfermedad de éste, se efectuó nuevo señalamiento para el 22-11-02; y se designó como ponente a la Magistrado María José Alonso Mas.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Las resoluciones del TEAR ahora impugnadas, de 29-1-99, desestiman las reclamaciones presentadas por la actora en relación con las liquidaciones paralelas practicas por la AEAT en concepto de IRPF, 1995 y 1996. La razón de las paralelas fue la siguiente: en 1989, la actora enajenó un inmueble de su propiedad. La plusvalía (el hecho imponible había sido anterior a 1-1-90) se liquidó en 1990; si bien la actora obtuvo el fraccionamiento del pago por el Ayuntamiento correspondiente. Entendiendo aplicable el art.78.7 B LIRPF entonces vigente, la actora practicó una bonificación en la cuota, en sus autoliquidaciones, del 75% de la cantidad pagada en concepto de plusvalía en esos períodos impositivos. Tanto la AEAT como el TEAR entendieron, sin embargo, que dicha reducción era inaplicable por razones temporales, ya que el hecho imponible se produjo antes de 1-1-90, fecha de entrada en vigor de la Ley 39/88; de la relación entre la Disposición Adicional Séptima y la Disposición Transitoria Quinta de esa Ley, el TEAR extrae la conclusión de que la deducción sólo es aplicable cuando la enajenación del inmueble se haya producido con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Haciendas Locales.

SEGUNDO

En su demanda, la parte actora afirma, en esencia, que resulta irrelevante el hecho de que el inmueble se hubiera enajenado antes de esa fecha. Y ello, por varias razones. En primer lugar, porque de hecho la liquidación del tributo se practicó por el Ayuntamiento cuando esa ley ya estaba en vigor (primero, en 1990; después, anulada la misma por el TSJ de la Comunidad Valenciana, en 1993). En segundo lugar, porque la actora ha imputado correctamente las bonificaciones a los períodos impositivos en que se han ido produciendo los diversos pagos resultantes del aplazamiento del tributo. En este sentido, se hace hincapié en que el art.78.7 B hacía referencia al impuesto satisfecho por los sujetos pasivos en el ejercicio; y al efecto invoca una consulta tributaria de 22-2-95. En tercer lugar, de la demanda se desprende que, a juicio de la actora, a los efectos de la aplicación temporal de esa bonificación, la Disposición Adicional Séptima de la Ley de Haciendas Locales, al referirse a los períodos impositivos posteriores a la entrada en vigor de esta Ley, no se puede estar refiriendo a la realización del hecho imponible del tributo local; muy al contrario, esa Disposición Adicional está regulando una bonificación en la cuota del IRPF y, por tanto, se está también refiriendo a los períodos impositivos propios del IRPF. La actora basa esta afirmación en el diferente juego del devengo en ambos tributos, ya que el tributo local se devenga cuando se realiza el hecho imponible,...

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