STSJ Galicia , 28 de Octubre de 2003

PonenteFRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
ECLIES:TSJGAL:2003:5626
Número de Recurso7500/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 03/7500/1999 RECURRENTE: Jose Enrique ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA PONENTE: DON FRANCISCO JAVIER AMORÍN VIEITEZ.

EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 1408/2003 Ilmos. Señores:

D. FRANCISCO JAVIER AMORÍN VIEITEZ, presidente D. José Luis Costa Pillado.

D. Juan Carlos Fernández López.

A Coruña, veintiocho de octubre de dos mil tres.

En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 03/7500/1999, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Jose Enrique , con DNI. número NUM000 , domiciliado en Foz, representado por la procuradora doña ALICIA LODOS PAZOS y dirigido por el letrado doña MARIA PILAR DIAZ RODRIGUEZ, contra Acuerdo de 04/12/1998 estimando en parte y desestimando las reclamaciones números 27/1146, 1147 y 1148/96 contra otros de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Lugo sobre liquidaciones por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, años 1990, 1991 y 1992. Es parte la administración demandada TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del asunto es 98.512,35 euros.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER AMORÍN VIEITEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

I: Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

II: Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

III: No habiéndose recibido el asunto a prueba, se señaló para votación y fallo el día ocho de octubre de dos mil tres, fecha en que tuvo lugar.

IV: En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo del TEAR de Galicia, estimatorio parcialmente de las reclamaciones económico-administrativas acumuladas que formulara el aquí demandante contra acuerdos del Inspector Jefe de la Delegación de la AEAT de Lugo, confirmatorios de propuestas de liquidación derivadas de actas de disconformidad, relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 1990, 1991 y 1992.

    El demandante muestra su discrepancia con la elevación de la base imponible derivada de: a) la no aceptación por la Inspección de la deducibilidad como gasto de las cuotas satisfechas a compañías de leasing, arrendamiento financiero al que tuviera que recurrir para proveerse de material, maquinaria y demás elementos necesarios para acometer distintas obras públicas contratadas en los ejercicios 199 y 1991; b) no aceptación de la deducibilidad por el mismo concepto, en referencia a la adquisición de un turismo Renault que el empresario demandante dice destinar para sus desplazamientos a las obras ubicadas en distintas poblaciones gallegas; c) por servicios que se dicen facturados a la empresa "Agroman", y que no fueron acreditados por la Inspección.

  2. Por lo que se refiere al primero de los motivos, afirma el acuerdo impugnado que la cuestión a resolver era la de la deducibilidad dentro del régimen de estimación objetiva singular del IRPF a que estaba sujeto el demandante, de las cuotas correspondientes a un contrato de arrendamiento financiero, esto es, si dichas amortizaciones podían deducirse como partida específica o si estaban incluidas en el coeficiente de gastos previstos en el sistema de estimación objetiva, concluyendo que "las sucesivas disposiciones reglamentarais han considerado las amortizaciones como una partida evaluada dentro del coeficiente de otros gastos, por lo que su inclusión como partida específica supondría una duplicidad".

    Sobre este particular aduce el demandante que el espíritu de la normativa vigente en materia de IRPF es que cada contribuyente tribute en función de lo que realmente gane, y en el presente caso estaba claro que en las arcas del demandante no habían quedado como beneficio liquido los importes de las cuotas satisfechas a las compañías de leasing a fin de disponer de la maquinaria necesaria para la prestación de servicios, pretendiéndose que se contribuya por unos beneficios no obtenidos.

    Pues bien, conviene significar que esta cuestión no resulta pacifica en la jurisprudencia menor, a falta de sentencias del Tribunal Supremo que conozca este Tribunal, siendo mayoritarias las que se decantan por la tesis contraria a la deducibilidad (Sts del TSG de Andalucía (Sevilla) de 1 de junio de 2001 y 28 abril de 2000; Sts del TSJ de Murcia de 18 de marzo de 1998 y 28 de abril de 1999; Sts del TSJ de Asturias de 6 de junio de 2001 y 29 marzo de 2000 entre otras), frente a...

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