STSJ Murcia 286/2005, 22 de Abril de 2005

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2005:2338
Número de Recurso706/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución286/2005
Fecha de Resolución22 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº. 286/05

En Murcia, a veintidós de abril de dos mil cinco.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 706/02, tramitado por las normas ordinarias, con una cuantía indeterminada (inferior a 25.000.000 ptas.) y referido a: sujeción al IRPF de la indemnización abonada a empleado de banco como compensación a su jubilación anticipada.

Parte demandante:

D. Armando , representado por el Procurador D. Olga Navas Carrillo y dirigida por el Letrado D. Francisco Javier Ferrer Cantón.

Parte demandada:

La Administración del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 28 de diciembre de 2001, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº. 30/772/01 presentada contra el acuerdo de la Dependencia de Gestión de la AEAT, Delegación de Murcia, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra el acuerdo del mismo órgano que deniega la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones presentadas por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, años 1993 a 1999, ambos inclusive, por estimar que había cometido un error al computar como rendimiento regular del trabajo personal las cantidades mensuales percibidas por jubilación anticipada de la entidad de crédito Banco Español de Crédito, debiendo considerar que tales cantidades deben ser calificadas como rendimientos irregulares en atención al período de generación de las mismas y ello tanto si se considera como tal el número de años de permanencia en la empresa, como el que falta para alcanzar la edad de jubilación, pues en ambos casos resulta ser superior al año.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se estime la demanda declarando no ser conforme a derecho la resolución administrativa impugnada y en consecuencia la anule, declarando el derecho del actor a:

1) Que la AEAT gire nuevas liquidaciones en concepto de IRPF al solicitante, en concreto de los ejercicios 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001, dando consideración de rendimientos irregulares a las cantidades percibidas de su antiguo empleador, aplicando las preceptivas reducciones según la legislación vigente en cada momento.

2) Que se le haga entrega de los correspondientes intereses por ingresos indebidos.

3) Que dichos pagos y devoluciones le sean abonados en la cuenta señalada en la última declaración de IRPF realizada.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 25-4-2002, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada ha solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 8-4-05.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige el actor el presente recurso contencioso administrativo frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 28 de diciembre de 2001, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº. 30/772/01 presentada contra el acuerdo de la Dependencia de Gestión de la AEAT, Delegación de Murcia, desestimatorio del recurso de reposición formulado contra el acuerdo del mismo órgano que deniega la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones presentadas por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, años 1993 a 1999 (en el suplico de la demanda, excluye de la reclamación el ejercicio de 1993 y lo amplia a los ejercicios 2000 y 2001 incurriendo con esta ampliación en una evidente desviación procesal).

Fundamenta dicha solicitud el actor en entender que había cometido un error al computar como rendimiento regular del trabajo personal las cantidades mensuales percibidas por jubilación anticipada de la entidad de crédito Banco Español de Crédito, en vez de considerarlas como rendimientos irregulares en atención al período de generación de las mismas y ello tanto si se considera como tal el número de años de permanencia en la empresa, como el que falta para alcanzar la edad de jubilación, pues en ambos casos resulta ser superior al año.Previamente el interesado con fecha 5-5-2000 había solicitado la rectificación de las mismas autoliquidaciones, alegando que las cantidades que había percibido mensualmente por su jubilación anticipada, y sobre las que se le había practicado la correspondiente retención por la entidad pagadora, tenían carácter de indemnización por despido entendiendo que estaban exentas del IRPF; solicitud que fue desestimada por el órgano de gestión por acuerdo frente al que interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por el mismo.

En la reclamación económico administrativa referida el interesado aduce como motivos de su pretensión que las cantidades percibidas por su jubilación anticipada deben ser consideradas como rentas irregulares y no como rentas regulares como por error había considerado al hacer sus autoliquidaciones.

Desestima el TEARM dicha reclamación después de decir que la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones tiene cobertura en lo dispuesto en la disposición adicional 3ª y art. 8 del R.D. 1163/90, de 21 de septiembre , basándose en que con arreglo a lo dispuesto por el tercer párrafo de dicha disposición adicional y en el apartado 2 del art. 8 , el órgano de gestión debió inadmitir a trámite el escrito de solicitud presentado el 13 de diciembre de 2000, al existir un pronunciamiento previo en orden a la calificación de los rendimientos del trabajo, confirmando en este punto, las autoliquidaciones presentadas por el obligado tributario. Señala que esta conclusión está avalada por el hecho de que los órganos encargados de resolver el recurso de reposición y la reclamación, están obligados a revisar todas las cuestiones que se desprendan del expediente de gestión, aunque no hayan sido planteadas por los interesados (art. 13.1 del R.D. 2244/79, de 7 de septiembre y art. 40. 1 del R.D. 391/96, de 1 de marzo ).

Del suplico de la demanda se deriva que el actor en esta vía jurisdiccional pretende que se rectifiquen las autoliquidaciones presentadas por tener la naturaleza de rentas irregulares y no de rentas regulares por los argumentos antes expuestos. Por tanto razones de congruencia obligan a la Sala a limitarse a la hora de examinar la cuestión de fondo planteada a examinar esta cuestión, prescindiendo de la que inicialmente formuló el actor ante la Administración, cuando consideró que las cantidades percibidas por su jubilación anticipada estaban exentas por tener carácter indemnizatorio por despido.

Aunque el TEARM dice que el órgano de gestión debió inadmitir la segunda reclamación por haber dictado liquidaciones provisionales confirmando las que en su día presentó el interesado calificando las rentas obtenidas como regulares, la Sala entiende, que debe entrar a conocer sobre el fondo del asunto, y ello por la simple razón de que dicho órgano de gestión, tanto al desestimar la solicitud de rectificación, como al desestimar el recurso de reposición, lo hizo. La Administración posteriormente no debió abstenerse de hacerlo si no quería ir en contra de sus propios actos. Fundamentó el órgano de gestión dichas resoluciones en el art. 24. Uno de la Ley 18/91, de 6 de junio , en relación con los arts. 57 y siguientes de la misma Ley , afirmando que las cantidades abonadas mensualmente actor son rentas del trabajo personal, no exentas, que deben ser consideradas como regulares y no como irregulares, ya que el tratamiento de renta irregular tiene por objeto evitar el aumento en la progresividad que se produce al percibir en un solo ejercicio cantidades correspondientes a varios años, teniendo en cuenta, a la vista de los dispuesto en el art. 59 de la misma Ley , que las rentas percibidas por el reclamante no tienen en ningún caso el carácter de "notoriamente irregulares", ni su ciclo de producción es superior a un año, sino que se devengan mensualmente y con una periodicidad constante, siendo por tanto, repetitivas, recurrentes y, por ende

,regulares. Sigue diciendo que a partir de 1999, las cantidades percibidas en forma de renta tienen la consideración de rendimientos del trabajo, con el tratamiento de renta regular con base en lo previsto en el art. 17. 2 e) de la Ley 40/98, de 9 de diciembre , del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que establece que las reducciones a las que se refiere este apartado no se aplicarán a las prestaciones a que se refiere el art. 16. 2 a) de esta Ley cuando se perciban en forma de renta, ni a las contribuciones empresariales imputadas que reduzcan la base imponible de acuerdo con el art. 46.1 de la misma Ley.

SEGUNDO

Con carácter previo a examinar dicha cuestión de fondo, procede puntualizar que comparando la pretensión deducida en vía administrativa por el actor y la que se ejercita en esta vía jurisdiccional, es evidente que ha incurrido en desviación procesal, ya que en vía administrativa solicita la devolución de ingresos indebidos en concepto de IRPF de los ejercicios 1993 a 1999, mientras que en la demanda incluye las autoliquidaciones de los ejercicios 2000 y 2001. Hay que recordar que la naturaleza esencialmente revisora de esta jurisdicción impide revisar la conformidad a derecho de actuaciones no impugnadas en vía administrativa. Por otro lado el actor excluye de su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR